ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003928
ASUNTO : RP01-P-2015-003928
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
En el día de hoy, Cuatro (04) de Agosto de dos mil quince (2015), siendo las 09:00 A.m. se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala ABG. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil de Sala NELSON BOBADILLA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar INICIO DE JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa RP01-P-2015-003928, seguida en contra de los ciudadanos ABRAHAM JOSÉ MOREY PATIÑO, venezolano, de 18 años de edad, Cédula de identidad N° 27.873.881, residenciado en Brasil, Invasión Villa Real, más arriba de Diviño Niño, calle principal, casa S/N°, al lado de la bodega de Yaisury, Cumaná, Estado Sucre; y JOEL ANTONIO ANDRADE HENRÍQUEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.109.521, residenciado en Brasil, Sector 2, avda. 02, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABELARDO JOSÉ ABREU ORTIZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: el Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público Abg. LUIS JOSE SANTANA, la defensora Pública Sexta Auxiliar Abg. SIREM HERNÁNDEZ. Los acusados de autos, previo traslado de desde el IAPES. Dejándose constancia que ni comparecieron las victimas de autos. En este estado la defensora Pública, solicita la palabra quien expone:”
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Con las atribuciones que me confiere constitución, Solicito a este digno tribunal el cambio e calificación jurídica por el cual fueron acusados mis representados por el delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABELARDO JOSÉ ABREU ORTIZ; y se adecue al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABELARDO JOSÉ ABREU ORTIZ, en virtud de que los hechos planteado en el escrito acusatorio de conlleva a la calificación calificada., considera esta defensa que la solicitud ajustada a derecho. Es todo”. Seguidamente solicita la palabra a los acusados de autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quienes exponen:” ciudadano juez nosotros tenemos el deseo de admitir los hechos toda vez que usted se pronuncie por lo solicitado por nuestra defensora sobre el cambio de calificación, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio y expone:”
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Como parte de buena fe y garante de la legalidad dejo a criterio del tribunal el pronunciamiento que ha bien tenga a respecto al planteamiento esgrimido por la defensa. Es todo”. Seguidamente este Tribunal, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Como Punto Previo: Visto lo solicitado por la defensa Publica y lo expuesto por los acusados, en cuanto al cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABELARDO JOSÉ ABREU ORTIZ;, al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABELARDO JOSÉ ABREU ORTIZ; Considera este tribunal que si bien es cierto se desprende de los hechos narrados por el ministerio publico, que los acusados de autos participaron como autores materiales del robo del ciudadano ABELARDO JOSÉ ABREU ORTIZ, tampoco es menos cierto y en estos este tribunal hace énfasis de que al momento de la actuación policial, y efectuarles la revisión corporal a los acusado de autos al momento de los hechos no les fue incautado ningún tipo de arma de fuego. Asimismo este juzgador deja expresa mención de estas circunstancias de hecho y tanto es así que nada se desprende del presente asunto en cuanto a experticia alguna realizada a rama de fuego. Por tanto pondera la circunstancias de los hechos narrado por el fiscal en su escrito acusatorio, este señala que los acusados de autos despojan a la victimas sometiéndolos con arma de fuego, afirmación esta que de entrada no puede verificar este juzgador en razón de la inexistencia de la correspondiente experticia del arma de fuego que señala el ministerio publico en su causación, utilizaron los acusado de autos, es por lo que considera que estamos en presencia del delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y así se decide, es todo”. Seguidamente el defensor Pública solicita el derecho de palabra:”
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Esta defensa solicita se le otorga la palabra a mis defendidos en virtud que los mismos me han manifestados querer admitir los hechos y solicitar la imposición de pena. Es todo. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Expresando éstos de forma separada, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad y expresan; admitimos los hechos de la acusación para la imposición de la pana. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la Defensor Pública Abg. SIREM HERNÁNDEZ, quien expuso:
DE LA DEFENSA PUBLICA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mis representados han expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y las atenuante contenidas en el articulo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal. Es todo. seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publica.
MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena.
CALCULO E IMPOSICION DE LA PENA
Seguidamente este Tribunal, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Así las cosas, el Tribunal. Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABELARDO JOSÉ ABREU ORTIZ, delito que contempla una pena SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley a un Tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Pena; quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos ABRAHAM JOSÉ MOREY PATIÑO, venezolano, de 18 años de edad, no sabe su número de Cédula de identidad, residenciado en Brasil, Invasión Villa Real, más arriba de Diviño Niño, calle principal, casa S/N°, al lado de la bodega de Yaisury, Cumaná, Estado Sucre; y JOEL ANTONIO ANDRADE HENRÍQUEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.109.521, residenciado en Brasil, Sector 2, avda. 02, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABELARDO JOSÉ ABREU ORTIZ, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación al Comandante de la Policía General del Estado Sucre, (IAPES), con indicación de la pena impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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