ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005234
ASUNTO : RP01-P-2009-005234
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
El día Veintiocho(28) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), siendo las las 03:35 p.m., se constituye en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio, integrado por el Juez, ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, el Secretario Judicial, ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS y el alguacil BRYAN ROJAS, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Imposición de Orden de Captura en la presente causa seguida al imputado HENRRY ANTONIO GONZÁLEZ MIJARES, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.168.834; natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 25-04-1966; Casado, de oficio Motorizado, hijo de Julio Manuel González y Francisca González de Mijarez, en el 23 de enero, el Observatorio; Calle Libertada Nro 86, Caracas, Distrito Capital por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo Aparte del mismo artículo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SE VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJÓ CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRA PRESENTE, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. SIMÓN MALAVÉ, el imputado HENRRY JOSÉ GONZÁLEZ MIJARES, El Defensor Publico Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO. Acto seguido este Tribunal hace del conocimiento de contenido de la resolución dictada en fecha 30/07/2015, al imputado de autos HENRRY ANTONIO GONZÁLEZ MIJARES el mismo manifestó entender el contenido de la misma y dada las condiciones para llevar a cabo la celebración la presente audiencia ACTO SEGUIDO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA EL DEFENSOR PUBLICO QUIEN EXPONE:
SOLCITUD DE LA DEFENSA
Esta defensa solicita previa revisión del presente asunto, solicita a este tribunal se revise la medida privativa de libertad y la misma sea sustituida por una menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en Art. 250 en relación con 242 del COPP, ya que mi representado solo se ausento a una audiencia de Juicio Oral y Publico, de igual manera hago del conocimiento que mi representado no pudo ni logro comparecer a la audiencia fijada anteriormente ya que el mismo fue victima de un robo y de unas lesiones en la cual recibió un impacto de bala en su pierna izquierda la cual se puede evidencia a efecto vivendi, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE:
MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación fiscal solicita al ciudadano Juez, en vista la solicitud plantada por el represéntate del la defensa publica, realice de conformidad con las previsiones establecida en la norma penal adjetiva, dicte el pronunciamiento en derecho y en justicia aplique en le presente caso. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: oído lo manifestado por la defensa Publica Penal y lo planteado por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda con lugar la revisión medida privativa de libertad en virtud de que la pena a imponer no es suficientemente alta para intimidar al acusado de autos , considerando que con una medida menos gravosa puede satisfacerse la comparecencia del acusado de autos a los actos sucesivos del proceso, en el entendido que la pena a imponer es inferior a cinco años de Prisión los cual no intimidaría al acusado de autos para determinar evadir el proceso en tal sentido sustituye la Medida Privativa de Libertad e impone Medida Cautelar sustitutiva de conformidad con el Art. 242 numeral 03 consiste en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal., es todo. Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al acusado de autos, quien siendo impuesta del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, expresó libre de toda coacción y apremio
ADMISION DE LOS HECHOS
Su voluntad de admitir hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, QUIEN EXPONE:
DEFENSA
Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del C.O.P.P.; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º que este Tribunal considere procedentes. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPONE:
MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo solicitado por la defensa observa que los hechos ocurridos en fecha 26/11/2009 y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley especial propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito de SIES (06) A OCHO (08) AÑOS, la media aplicable por el Art. 37 del Código Penal que resulta la sumatoria de ambos limites es de SIETE (07) AÑOS y con la rebaja de un tercio de conformidad con el Art 375 del COPP; quedando una pena imponer de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra EL Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO al ciudadano HENRRY ANTONIO GONZÁLEZ MIJARES, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.168.834; natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 25-04-1966; Casado, de oficio Motorizado, hijo de Julio Manuel González y Francisca González de Mijarez, en el 23 de enero, el Observatorio; Calle Libertada Nro 86, Caracas, Distrito Capital, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, Así mismo se le otorgó Medida Cautelar sustitutiva de conformidad con el Art. 242 numeral 03 consiste en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que se oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole sobre la medida aquí impuesta. Líbrese Boleta de Libertad dirigida a la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese Boleta al CICPC a los fines de desincorporar del sistema SIIPOL al imputado de autos como persona solicitada en lo referente a esta causa; se acuerda las copias solicita por la Defensa Publica. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN




LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA FRANCO