ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006288
ASUNTO : RP01-P-2013-006288

SENTENCIA ABSOLUTORIA


JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN.

MINISTERIO PÚBLICO: ABGS: EDGARDO GONZALEZ Y LUIS SANTANA.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. FREDDY GONZALEZ.

ACUSADO: RONALD JOSE ALCALA MARVAL.

VICTIMA: LUIS RAFAEL ALZOLAR ROMERO.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.

El Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por el Abogado NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien actúa como Juez presidente y los secretarios judiciales de sala abogados JAVIER RONDÒN, ROSARIO MARQUEZ, ZAIRET VITAL, GLEDYS PERSOMO, JESUS PAREJO, siendo la oportunidad legal para declarar concluido el Juicio Oral y Público que se inició el día: 17-12-2014 y culminó el 10-08-15 29-10-2014, que fuera iniciado en virtud de acusación formal planteada por el Abogado ABG. EFRAÍN ARAUJO, Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado: RONALD JOSE ALCALA MARVAL por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de la victima: LUIS RAFAEL ALZOLAR ROMERO, cuya defensa fue ejercida por el Defensor Privado Abogado: FREDDY GONZALEZ y estando en la oportunidad procesal se procede a dictar sentencia definitiva previa las siguientes consideraciones
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El día diecisiete (17) de diciembre de dos mil Catorce (2014), siendo la 9:30 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 01 del primer circuito Judicial penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Juicio presidido por el juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala ABG. JAVIER RONDÓN y del alguacil LUIS LÓPEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto de INICIO al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2013-006288, seguida en contra del ciudadano RONALD JOSÉ ALCALÁ MARVAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-23.683.846, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 29/10/1988, de 24 años de edad, de oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Elisa Marval y Francisco Alcalá, domiciliado en: La Urbanización Fe y Alegría, Avenida Industrial, Bloque 35, apartamento 0302, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL ALZOLAR ROMERO (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: el Defensor Privado Abg. FREDDY GONZÁLEZ, el acusado de autos previo traslado desde el IAPES; y el Fiscalía Primero Auxiliar del Ministerio Público Abg. LUIS SANTANA. No compareciendo el Representante de la victima de autos, ni los medios de pruebas. Ahora bien, visto que no se ha logrado la comparecencia representante de la víctima de autos a los llamados efectuados por este Tribunal y por cuanto la ésta se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el fiscal del Ministerio Público, defensa e imputado manifiestan al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia en los términos expuestos, y solicitan se realice la audiencia de Juicio fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesa. Es todo. Acto seguido el Juez considera procedente realizar el acto de juicio oral y público fijado para el día de hoy e informa a las partes de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal, procediéndose igualmente a depurarse el tribunal. Acto seguido dada las condiciones para realizar el presente juicio oral y público, el Juez impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción o apremio expuso: No Admito los hechos, quiero ir a juicio. Es todo. Seguidamente se declara abierto el debate el juez le informa a las partes sobre las generalidades de ley y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: el Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, trae al ciudadano RONALD JOSÉ ALCALÁ MARVAL a juicio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL ALZOLAR ROMERO (occiso), por los hechos ocurridos en fecha 21-09-2013, siendo la 1:00 a.m, se recibe ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, una llamada radiofónica desde la sede principal del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S), de parte del centralista de guardia, informando que en la calle Perú de esta ciudad, se encontraba tendido en el pavimento el cuerpo de una persona de sexo masculino , carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectil separados por arma de fuego, desconociéndose otros datos al respecto, recibida dicha información los funcionarios adscritos al referido Cuerpo Policial CICPC, se constituyeron en comisión , trasladándose en las unidades 04 y furgoneta, hasta la mencionada dirección, donde una ve en la misma fueron recibidos por funcionarios adscritos al IAPES, quien en cuenta del motivo de la comisión los condujo y señaló el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, pudiendo observar tendido en el pavimento en de cubito dorsal, el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados de arma de fuego y quien portaba como vestimenta para el momento, una franela de color verde y ropa interior tipo boxer, de color blanco con franjas azules, con las siguiente características fisonómicas, de tez moreno, 1,75 cm de estatura, de contextura regular, nariz grande, boca grande, labios gruesos, cabello liso y corto de color negro, cejas escasas y separadas y quien testimonio del ciudadano testigo presencial de los hechos, manifestó que momentos que se dirigia a su residencia, logró observar a dos sujetos a quien conoce como “JULIANCITO” y “PATA DE POLLO” bajarse de un vehiculo modelo fiesta, color gris y dirigirse hasta la ressidencia del hoy occiso, realizando varios llamados a la puerta y al salir éste, le efectuaron varios disparos, huyendo estos en el referido automotor con destino desconocido, asimismo se entrevistaron con la ciudadana Jessica Romero, quien manifestó ser hermana del occiso y desconocer los pormenores de los hechos, aportando datos filiatorios de su consanguíneo quedando identificado como LUIS RAFAEL ALZOLAR ROMERO, venezolano, natural de cumaná, de 38 años de edad, nacido en fechs 11-11-74, soltero, albañil, residenciado en casa S/N°, calle Perú, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-13.499.044, procedieron a realizar la inspección técnica del lugar de los hechos; continuando con la causa penal K-13-0174-03090, por uno de los delitos contra las personas funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas – Sub delegación Cumaná, visto y leido entrevista tomada al ciudadano Suárez Gregory, testigo presencial del caso que se investiga, de inmediato le informaron a su superioridad quienes le ordenaron que se trasladaran al mencionado lugar, a fin de verificar dicha información y dar captura e identificar a los autores del hecho, seguidamente se constituyó comisión, integrada por funcionarios Comisario Rubín Díaz, Inspectores Jacinto Rodríguez y Filman Cedeño, Detectives jefes José Vásquez, Cesar Díaz y Admar Rojas y Detective Agregado Anthony Castillejo, conjuntamente con el ciudadano testigo, en las unidades Tacoma P-01 Y P-02, hacia la Urbanización Fe y Alegría, de esta ciudad, una vez en el lugar de su interés el ciudadano deponente, señaló el estacionamiento donde resguardaban los victimarios y esconden los vehículos incriminados en el hecho, una ve en el estacionamiento, el referido ciudadano les señaló a un ciudadano que vestía para el momento, un Jean de color negro y camisa a cuadro de color gris y amarillo, indicándoles que era el ciudadano de nombre Ronald “Pata e Pollo” autor del hecho y que el vehiculo que se encontraba aparcado en el estacionamiento marca Fort, Modelo Fiesta Power, color Plata, era uno de los vehículos que cometieron el crimen y huyeron del sitio, bajándose de las unidades entrevistándose con el ciudadano Francisco José Alcalá, a quien luego de identificarse como funcionarios activos de ese Cuerpo de Investigaciones de Homicidio y de imponerlo del Motivo de su presencia, manifestó ser el progenitor de los ciudadanos FRAN MANUEL ALCALÁ MARVAL Y RONALD JOSÉ ALCALÁ MARVAL, requeridos por la comisión y que el ciudadano conocido como JUANCITO es amigo de sus hijos, indicándole que su hijo Frank, no se encontraba presente, aportando sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera FRANK MANUEL ALCALÁ MARVAL, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, soltero, sin oficio definido, residenciado en el bloque 35, piso 03, apartamento 03-02, de la urbanización Fe y Alegría, de esta ciudad, cédula de identidad V-16.816.278 y que su hijo Ronald José Alcalá, si se encontraba presente, haciendo entrega del referido ciudadano y aportando sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera RONALD JOSE ALCALÁ MARVAL, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Bloque 35, piso 03, Apartamento 03-02, de la Urbanización Fe y Alegría, de esta ciudad cédula de identidad, V-23.683.846; aglomerándose una multitud de personas y vecinos del sector, pidiendo justicia por el crimen ocurrido, implorando que le entregaran al autor del hecho, para tomar justicia por sus manos, debido al clamor público, el señalamiento por el testigo presencial del hecho y por estar incurso en uno de los delitos Contra las Personas Homicidio, siendo las 10:00 horas de la mañana le indicaron al ciudadano victimario que iba quedar detenido, imponiéndolo de sus derechos, asimismo refirió el ciudadano Francisco Alcalá, que el vehiculo requerido por la comisión, se del ciudadano Julio Alejandro Maita Zapata, conocido como “JULIANCITO” y se encontraba aparcado en dicho estacionamiento, señalando el lugar donde se encontraba, pudiendo observar un vehiculo marca Ford, Modelo Fiesta Power, color Plata, clase automóvil, tipo Sedan, placa AD298LM, AÑO 2005, Serial de carrocería 8YPZF16N758A39607, Serial de motor 5ª39607, procediendo el funcionario Detective Anthony Castillejo, realizar la respectiva inspección técnica abordando las unidades a fin de trasladar al ciudadano RONALD ALCALÁ (detenido) y al vehiculo incriminado y en espera del traslado a la sede policial, el referido testigo los orientó a la residencia del ciudadano conocido como Juliancito, autor material del hecho que se investiga, una vez en el lugar de interés y de varias pesquisas los funcionarios ubicaron la residencia del ciudadano requerido por la comisión, siendo atendido por la ciudadana Eliannys del Valle Maita Zapata, quien a luego de identificarse como funcionarios, activos y del motivo de su presencia, la ciudadana declaró ser hermana del ciudadano requerido por la comisión y que el mismo no se encontraba presente, aportando los datos filiatorios, JULIO ALEJANDRO MAITA ZAPATA, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-89, soltero sin oficio definido, sin residencia fija, cédula de identidad V-19.798.002, acto seguido los funcionarios procedieron a trasladarse a su despacho policial para verificar en el Sistema SIIPOL, los datos de los autores del hecho y del detenido, así como del vehiculo en cuestión y que el ciudadano JULIO ALEJANDRO MAITA ZAPATA no presenta registros policiales, sin embargo el ciudadano Frank Manuel Alcalá Marval, presenta registros policiales y esta solicitado por el Juzgado Segundo de Control, de esta Ciudad, según oficio 2C14510, de fecha 10-11-2009 , por el delito de Robo Genérico, expediente RP01-P-2007-003517 y el ciudadano RONALD JOSÉ ALCALÁ MARVAL, presenta registros policiales por los delitos de Robo de Vehiculo, y solicitado por el Tribunal Primero, de esta ciudad, por el delito de Aprovechamiento de Vegiculo Proveniente de Hurto y Robo, de fecha 23-07-20119, según expediente RP01-P-2008-001005 y el vehiculo le corresponde sus datos sin novedad, posteriormente el detenido queda a la orden de este Despacho Fiscal; El Ministerio Público con todo respeto pide al Tribunal que este muy atento a los medios probatorios, con el cual se va a demostrar la culpabilidad de los acusados; ciudadano juez usted observara la verdad a través de todos y cada uno de los medios probatorios que acreditaran la responsabilidad del acusado RONALD JOSÉ ALCALÁ MARVAL, el cual ciudadana Juez usted evaluara aplicando el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y arrojar una decisión con justicia, solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. FREDDY GONZALEZ quien expone: esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal ya que no se demuestra la responsabilidad de mi defendido en los hechos narrados, el Ministerio Público dice los testigos y no es así en el presente hecho hay un solo testigo, y la ciudadana Jessica, no es testigo porque ella no estuvo en el lugar de los hechos lo que hizo fue realizar la llamada, las actas procesales así lo demuestran, la Fiscalía omite la hora y logar de los hechos porque no esta plasmada, esta defensa, asimismo esta defensa visto que no cursa en actas elementos que comprometan la responsabilidad de mi defendido, es por lo que solicito que se le otorgue la libertad ya que la misma puede hacerse en cualquier estado y grado del proceso. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado, previa imposición del artículo 49 ordinal 5, quien manifestó querer declarar y expuso: yo me voy a juicio porque me considero que soy inocentes de los hechos, ese día yo me encontraba con mi esposa y mí bebe pequeño de meses. Es todo. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al acusado, en la forma siguiente: Preguntó ¿ nombre ¿de su hijo RONALD JOSÉ ALCALÁ BARRETO, Preguntó ¿ EDAD de tu hijo Respondió: cumple los dos el ocho de enero tiene uno, Preguntó ¿ quien es julio Alejandro maita Respondió: no conozco a este ciudadano , Preguntó ¿ quien es Frank Manuel Alcalá marval Respondió: mi hermano, Preguntó ¿ a que se dedica tu hermano y tu Respondió: trabajar vigilante con mi papa en un estacionamiento de fe y alegría, Preguntó ¿ que hiciste el 21-09- del año pasado Respondió: esa fecha no me acuerdo, pero creo que ese día estuve con mi hijo mi mujer y la suegra me encontraba en la casa de ella, Preguntó ¿ vives con tu mujer, Preguntó ¿ no te acuerda donde estabas el 21 Respondió: no recuerdo pero la fecha que me detuvieron fue en septiembre y yo estaba en la casa de mi suegra un día antes, Preguntó ¿ has estado detenido Respondió: si, Preguntó ¿ por que delito Respondió: robo de vehiculo, una moto y ocultamiento, porte ilícito de arma de fuego Preguntó ¿ has tenido arma Respondió: me detuvieron en un caro y tenia un arma y una moto que tenia que era robada y no me fui a juicio por que asumí los hechos, por el otro delito me soltaron a los tres días, Preguntó ¿ distancia del estacionamiento del estacionamiento de tu papa a la calle Perú Respondió: no se decirle, Preguntó ¿ de donde conocía a la victima Respondió: no conocía a esa persona, Preguntó ¿ tu hermano de donde conoce a esa persona Respondió: el tampoco la conoce nosotros siempre de la casa al trabajo nunca hemos tenemos problemas con homicidio, si fuera así entonces, Preguntó ¿ quien te causo heridas que tenia r, eso fue en el estacionamiento echando broma con la familia me caí en unos vidrios y me corte, Preguntó ¿ sabes manejar Respondió: no, solo se maneja moto, Preguntó ¿ quien es juliancito Respondió: no se , no lo conozco, Preguntó ¿ tu hermano donde esta Respondió: debe estar con la familia ahorita, Preguntó ¿ que haces por las noches Respondió: atender a mi familia, a mi bebe, Preguntó ¿ horario en el trabajo Respondió: a veces nos turnábamos en el día y en la noche también de des a seis, Preguntó ¿ el 21 de septiembre en el estacionamiento que turno estabas trabajando Respondió: de seis de la mañana a seis de la tarde, Preguntó ¿ cual es tu dirección de ubicación Respondió: fe alegría bloque 35 apartamento 03-02, Preguntó ¿ que le queda cerca al edificio Respondió: la avenida industrial, Preguntó ¿ sabe donde esta la calle el Perú Respondió: si, Preguntó ¿ de tu casa a la calle el Perú que tiempo hay si te vas a pie Respondió: como veinte minutos, en moto como diez minutos y en caro de cinco a diez minutos también, Preguntó ¿ los propietarios de los vehículos dejan las llaves en el estacionamiento Respondió: no, Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga al acusado, en la forma siguiente: Preguntó ¿ donde recibió las heridas Respondió: en las manos y la rodilla, la herida fue en la mano izquierda y la rodilla derecha, Preguntó ¿ que fecha recibió la caída y las heridas Respondió: ocho días antes de que me detuvieron, Preguntó ¿ fue examinado por un medico Respondió: si por el medico forense de la PTJ, Preguntó ¿ tenia sutura Respondió: si, Preguntó ¿ podía manejar moto en esa condiciones r, no, Preguntó ¿ tiempo de curación le mando el medico Respondió: el medico me dio 15 días que tuvieron reposo y los puntos me lo mandaron a quitar a los doce días. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez Profesional, no interroga al acusado, Es todo. Cesó el interrogatorio.- es todo. Seguidamente el Juez toma la palabra y expone: Vista la solicitud de libertad del acusado de autos realizada por el defensor privado esta sala de audiencia, es por los que este Juzgador considera que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, y además considera este Tribunal que debe garantirse los actos sucesivos del presente debate, en virtud de ello se declara sin lugar la solicitud de libertad del acusado realizada por la defensa privada y en consecuencia me mantiene la medida de privación preventiva de libertad que pesa en contra del acusado ello para garantizar los actos sucesivos del presente debate. Concluido el lapso de las argumentaciones se procede a dar inicio al lapso de la recepción de las pruebas, para lo cual se verifica la presencia de los medios de prueba y en virtud de no haber comparecido ninguno, este Tribunal Primero de Juicio acuerda suspender el debate de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y fija como oportunidad para dar continuación al debate, el día 09/ENERO/2015 A LAS 9:00 AM.
El día nueve (09) de enero de dos mil quince (2015), siendo la 9:00 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 01 del primer circuito Judicial penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Juicio presidido por el juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala ABG. JAVIER RONDÓN y del alguacil HENRY GONZÁLEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto de CONTINUACIÓN al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2013-006288, seguida en contra del ciudadano RONALD JOSÉ ALCALÁ MARVAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-23.683.846, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 29/10/1988, de 24 años de edad, de oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Elisa Marval y Francisco Alcalá, domiciliado en: La Urbanización Fe y Alegría, Avenida Industrial, Bloque 35, apartamento 0302, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL ALZOLAR ROMERO (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: el Defensor Privado Abg. FREDDY GONZÁLEZ, el acusado de autos previo traslado desde el IAPES y como medio de prueba el testigo ciudadano GREGORY JOSÉ SUAREZ URBANEJA. No compareciendo el Representante de la victima de autos NI el Fiscalía Tercero Auxiliar encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZÁLEZ quine por información suministrada por el alguacil de sala el mismo se encuentra en una continuación de Juicio en la sala nº 05, causa RP01P2013002541 del Tribunal Segundo de Juicio. En virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público este Juzgador en aras de dar continuación al presente debate acuerda un aplazamiento de 20 minutos a los fines de lograr la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Vencido el mismo se verifica nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Defensor Privado Abg. FREDDY GONZÁLEZ, el acusado de autos previo traslado desde el IAPES y como medio de prueba el testigo ciudadano GREGORY JOSÉ SUAREZ URBANEJA y el Fiscalía Tercero Auxiliar encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZÁLEZ. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Se hace pasar a la sala al ciudadano (testigo) GREGORY JOSÉ SUÁREZ URBANEJA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº CI 14.499.981, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio tornero quien manifestó: salio una versión en Internet, de una acusación que yo hizo y eso no es así, yo no conozco ni al muerto ni los que fueron, solamente me encontraba cerca de donde de donde eso ocurrió jugando truco, salí a la hora por me dirigía a mi casa y la PTJ me agarraron y me me llegaron, yo nunca dije eso que salio por Internet ¿, no conozco esos hechos ni conozco eso y yo trabajo en el hospital y me están acusando de algo que yo no dije, no conozco al muerto ni los que hicieron eso. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: Preguntó ¿que apareció en Internet Respondió: sale una versión que yo dije, y yo no dije eso, salio una acusación de la PTJ Preguntó ¿ declarado ante el CICPC Respondió: nunca jamás, Preguntó ¿ el día de los hechos algún funcionario le tomo entrevista Respondió: si, porque salí y ellos me llevaron, Preguntó ¿ como los funcionarios lo detenían y lo llevan Respondió: por que cuando escuche las detonaciones y Salí, la PTJ me agarro y me llevaron, no dije nada por que no conozco a los criminales, solo por que me encontraba cerca del sitio, Preguntó ¿ se deja constancia que el Fiscal le muestra al imputado la declaración que este realiza ANTE EL CICPC y le pregunta si la firma que aparece el suya y esta manifiesta que Respondió: si, Preguntó ¿ leyó lo que firmaba Respondió: no leí, me dieron la constancia para el trabajo y no me dijeron lo que formaba, Preguntó ¿ donde estaba jugando truco Respondió: en el sector fe y alegría cerca de donde ocurrió los hechos, en la vía pública, Preguntó ¿ en la cera o en la calle Respondió: el calle específicamente en la panamericana, Preguntó ¿ que distancia hay de donde estaba a donde ocurrieron los hechos Respondió: como 200 metros aproximadamente, Preguntó ¿ en que posición se encontraba con respecto a la calle y la pared, Respondió:, estábamos en una casa, Preguntó ¿ desde el lugar de donde se encontraba lograba observar la calle Respondió: si estaba el porche específicamente , Preguntó ¿ en que posición se encontraba en la mesa de donde jugaba truco Respondió: a un costado de la avenida panamericana, Preguntó ¿, logro observar usted si al sitio llegaron dos vehículos, un fiesta color plata Respondió: no, Preguntó ¿ cuantas detonaciones escucho el día que ocurrieron los hechos Respondió: hubieron varias detonaciones de contarlas no, Preguntó ¿ conoce a Jessica Romero Respondió: no, Preguntó ¿ reside en el sector de los ranchos calle Perú Respondió: sector paraíso, Preguntó ¿ usted ha recibido llamadas o visitas de la persona que resulto detenida para conversar algún tema Respondió: no porque no conozco al que esta detenido, Preguntó ¿ le llego boleta de notificación para asistir el día de hoy, Respondió: yo mismo me dirigí al circuito por lo que salio nen Internet; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: Preguntó ¿ a que distancia vive usted del lugar donde supuestamente ocurrió l hecho Respondió: como de aquí a Campeche, ocurrió en fe y alegría y yo vivo en el paraíso, Preguntó ¿, que hacia usted en las cercanías de donde ocurrieron los hechos Respondió: jugando trucos , Preguntó ¿ cuando se desocupo de jugar truco Respondió: como a la hora Salí yo, Preguntó ¿ como fue que lo detuvieron a usted, Respondió: estaban buscando un testigo y me detuvieron, yo le dije como, si no vi ni conozco, Preguntó ¿ usted era la única persona que caminaba por el lugar Respondió: si prácticamente, Preguntó ¿ a que hora lo detienen Respondió: no vi, Preguntó ¿ cuando lo detiene donde lo llevan Respondió: a la sede, me dejaron allí esta al otro día que me llevaron el acta, firme, y me fui, Preguntó ¿ como se entera que tenia que venir para acá Respondió: por Internet, me dijeron mismo familiares y yo vi., Preguntó ¿ esta informado que esa modalidad de los tribunales ingresar los autos y sentencias por Internet. Respondió: no; Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien no interroga al testigo, en la forma siguiente: Es todo. Cesó el interrogatorio.-Por cuanto no comparecieron otros medios de prueba este Tribunal Primero de Juicio acuerda suspender el debate de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y fija como oportunidad para dar continuación al debate, el día 23/ENERO/2015 A LAS 9:00 AM.

El día veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), siendo la 10:00 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 06 del primer circuito Judicial penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Juicio presidido por el juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala ABG. JESUS PAREJO ROMERO y del alguacil VICTOR FAJARDO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto de CONTINUACIÓN al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2013-006288, seguida en contra del ciudadano RONALD JOSÉ ALCALÁ MARVAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-23.683.846, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 29/10/1988, de 24 años de edad, de oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Elisa Marval y Francisco Alcalá, domiciliado en: La Urbanización Fe y Alegría, Avenida Industrial, Bloque 35, apartamento 0302, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL ALZOLAR ROMERO (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: el Defensor Privado Abg. FREDDY GONZÁLEZ, el acusado de autos previo traslado desde el IAPES, el Fiscalía Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público. No compareciendo el Representante de la victima de autos, ni medios de prueba de carácter personal. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria de Sala en virtud de no ser la misma que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 9700-174-V-542-13 , de fecha 12/09/2013, suscrita por los Funcionarios JAIRO COVA y ROXANA BRUZUAL, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 33 y su vtos, de la Primera pieza procesal de las presentes actuaciones, la cual fue leída por la secretaria de sala. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 06/02/2015 A LAS 9:00, A.M.

El día seis (06) de febrero de dos mil quince (2015), siendo la 9:00 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 01 del primer circuito Judicial penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Juicio presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala ABG. JAVIER RONDÓN y del alguacil RICARDO TORRENS, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto de CONTINUACIÓN al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2013-006288, seguida en contra del ciudadano RONALD JOSÉ ALCALÁ MARVAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-23.683.846, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 29/10/1988, de 24 años de edad, de oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Elisa Marval y Francisco Alcalá, domiciliado en: La Urbanización Fe y Alegría, Avenida Industrial, Bloque 35, apartamento 0302, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL ALZOLAR ROMERO (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: el Defensor Privado Abg. FREDDY GONZÁLEZ y el acusado de autos previo traslado desde el IAPES. No compareciendo el Representante de la victima de autos, medios de prueba de carácter personal ni el Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público. Se concede un lapso prudencial de espera de 20 minutos a los fines de lograr la comparecencia de los medios de prueba y el Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público. Vencido el mismo y siendo las 9:20 de la mañana, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que compareció: el Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público. No compareciendo el Representante de la victima de autos, medios de prueba de carácter personal. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria de Sala en virtud de no ser la misma que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-263—1903-BIO-620-13, de fecha 04/10/2013, suscrita por los Funcionarios LCDA. GLADIS DA SILVA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 88 y su vtos, de la Primera pieza procesal de las presentes actuaciones, la cual fue leída por la secretaria de sala. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 20/02/2015 A LAS 2:00, P.M.

El día veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), siendo la 2:00 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 01 del primer circuito Judicial penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Juicio presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala ABG. JAVIER RONDÓN y del alguacil BRYAN ROJAS, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto de CONTINUACIÓN al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2013-006288, seguida en contra del ciudadano RONALD JOSÉ ALCALÁ MARVAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-23.683.846, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 29/10/1988, de 24 años de edad, de oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Elisa Marval y Francisco Alcalá, domiciliado en: La Urbanización Fe y Alegría, Avenida Industrial, Bloque 35, apartamento 0302, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL ALZOLAR ROMERO (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: el Defensor Privado Abg. FREDDY GONZÁLEZ y el acusado de autos previo traslado desde el IAPES. No compareciendo el Representante de la victima de autos, medios de prueba de carácter personal ni el Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público. Se concede un lapso prudencial de espera de 20 minutos a los fines de lograr la comparecencia de los medios de prueba y el Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público. Vencido el mismo y siendo las 2:20 de la tarde, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que compareció: el Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público. No compareciendo el Representante de la victima de autos, medios de prueba de carácter personal. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria de Sala en virtud de no ser la misma que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARECIÓN BALISTICA N° 9700-263—1905-B-0464-13, de fecha 26/09/2013, suscrita por los Funcionarios ROSMEYS CARVAJAL y GREGORINA BOTTINI, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 90 y su vtos, de la Primera pieza procesal de las presentes actuaciones, la cual fue leída por la secretaria de sala. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 05/03/2015 A LAS 2:00, P.M.

El día cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), siendo la 2:00 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 01 del primer circuito Judicial penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Juicio presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, la Secretaria de Sala ABG. Rosario Márquez y el alguacil Eliber Patiño, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto de CONTINUACIÓN al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2013-006288, seguida en contra del ciudadano RONALD JOSÉ ALCALÁ MARVAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-23.683.846, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 29/10/1988, de 24 años de edad, de oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Elisa Marval y Francisco Alcalá, domiciliado en: La Urbanización Fe y Alegría, Avenida Industrial, Bloque 35, apartamento 0302, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL ALZOLAR ROMERO (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: el Defensor Privado Abg. FREDDY GONZÁLEZ, el acusado de autos previo traslado desde el IAPES, Fiscal Primero (E) del Ministerio Público, Abg. Edgardo González y como medio de prueba, el experto: JAIRO COVA, no compareciendo el Representante de la víctima. Acto seguido el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone al acusado de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, haciéndose pasar a la sala al ciudadano: JAIRO COVA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº C.I. V-13.498.815, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Abogado, experto en materia de vehiculo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “en fecha 21-09-2013 se hizo experticia de avalúo a un vehiculo aparcado en el cicpc con las siguientes características, marca Ford modelo fiesta, clase automóvil, tipo sedan, color plata año 2005, matriculas AD298LM, para el momento del avalúo el vehiculo se encontraba en regular estado arrojando un valor de 180.000, 00 bolívares, el mismo presento sus seriales en su estado original, el trabajo se realizo en compañía de la detective jefe Roxana Bruzual y dicho peritaje se debe a que la referida unidad se encuentra inmerso en uno de los delitos contra las personas K-13-0174-03090 nomenclatura interna del CICPC. Cesó. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien NO interroga al experto. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga al experto, en la forma siguiente: ¿en que fecha exactamente después de ocurrido el homicidio a cuanto tiempo se realizo el peritaje al vehiculo? Fue realizado el 21-09-2013. ¿Cuál es la incriminación del vehiculo y del hecho punible? Eso pertenece a la investigación, solo me refiero a la identificación y serialización practicada al vehiculo con el fin único de saber si este presenta una alteración. En todo dictamen practicado el vehiculo tiene que estar inmerso en un delito, se refleja en el dictamen pericial el delito y dejo claro que se inicio averiguación por este delito, en relación de cual es el objeto del vehiculo en este caso, no lo tengo, Cesó. Acto seguido toma la palabra el Juez Profesional, quien NO interroga al experto. Cesó el interrogatorio. Se hace pasar a la sala a la ciudadana: ROSMARYS JOSE JOSEFINA CARVAJAL FLORES, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº C.I. V-16.995.056, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio experta en materia de vehiculo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Para la fecha 23-09-2013 se recibe memorándum en el departamento de criminalística del estado sucre, donde solicitan realizar experticia de reconocimiento legal y comparación balística, a las siguientes evidencias, tres (03) conchas calibre .38 especial marcas cavim, una vez analizadas y comparadas dichas evidencias nos arrojo como resultado que las mismas resultaron ser positivas entre si es decir fueron percutadas por una misma arma de fuego. Cesó. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien NO interroga al experto, Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien NO interroga al experto,. Acto seguido toma la palabra el Juez Profesional, quien NO interroga al experto. Cesó el interrogatorio.En este estado toma la palabra el Juez y expone: Por cuanto no contamos con la presencia de fuentes de prueba personal, el Tribunal suspende el debate y fija su continuación para el día 23-03-2015 a las 10:00 de la mañana

El día veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las 10:00 am, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, en la Sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. EMILUZ BRITO y del Alguacil ANGELO MUDARRA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2013-006288, seguida en contra del ciudadano RONALD JOSÉ ALCALÁ MARVAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-23.683.846, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 29/10/1988, de 24 años de edad, de oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Elisa Marval y Francisco Alcalá, domiciliado en La Urbanización Fe y Alegría, Avenida Industrial, Bloque 35, apartamento 0302, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL ALZOLAR ROMERO (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: el Defensor Privado Abg. FREDDY GONZÁLEZ, el acusado de autos previo traslado desde el IAPES, Fiscal Primero (E) del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, no compareciendo Representante de la víctima, ni medios de prueba personales. Acto seguido el Juez procede a depurar la Constitución del Tribunal con respecto a la figura de la secretaria de sala ya que no fue la misma que iniciara el debate, no habiendo ninguna causal de recusación de las partes contra la secretaria ni de inhibición planteada. A continuación el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone al acusado de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas, y de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: 1) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 492-2013, suscrito por el Experto adscrito al CICPC Dr. Ángel Perdomo, que cursa al folio 93 y vto, inserta en la pieza I del expediente, se prescinde de dar lectura a la documental con la anuencia de las partes, quienes no presentan objeción al respecto, dándose así por incorporada dicha prueba. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Por cuanto no contamos con la presencia de fuentes de prueba personal, el Tribunal suspende el debate y fija su continuación para el día 10 DE ABRIL DE 2015 A LAS 09:00 am.
En el día de hoy, Veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), siendo las 09:00 am, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, en la Sala N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. GLEDYS PERDOMO LÒPEZ y del Alguacil CARLOS GAMBOA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2013-006288, seguida en contra del ciudadano RONALD JOSÉ ALCALÁ MARVAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-23.683.846, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 29/10/1988, de 24 años de edad, de oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Elisa Marval y Francisco Alcalá, domiciliado en La Urbanización Fe y Alegría, Avenida Industrial, Bloque 35, apartamento 0302, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL ALZOLAR ROMERO (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: el Defensor Privado ABG. FREDDY GONZÁLEZ, el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. LUIS SANTANA, y el imputado previo traslado. No compareciendo la representante de la víctima de autos y los medios de prueba personales Acto seguido el Juez procede a depurar la Constitución del Tribunal con respecto a la figura de la secretaria de sala ya que no fue la misma que iniciara el debate, no habiendo ninguna causal de recusación de las partes contra la secretaria ni de inhibición planteada. A continuación el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes la importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone al acusado de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas, y de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: 1) TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-263-2097-262-13, suscrita por el Experto TOMAS BERMUDEZ, de fecha 28-10-2013, cursante al folio 114, inserta en la pieza I del expediente, se prescinde de dar lectura a la documental con la anuencia de las partes, quienes no presentan objeción al respecto, dándose así por incorporada dicha prueba. En este estado toma la palabra el Juez y expone: En virtud de que se desprende de la segunda pieza procesal que fue efectivamente positiva la resulta de la ciudadana Jessica Romero y visto que la misma no ha comparecido a los actos fijados para la continuación de juicio, es por lo que se acuerda oficiar al director del SEBIN a los fines de que utilice la fuerza publica que represente a los fines de que ubiquen y trasladen a la ciudadana Jessica Romero y en cuanto a los funcionarios y expertos promovidos, este Tribunal acuerda librar oficio al CICPC y adjunto boleta de notificación a cada uno de los funcionarios. Por cuanto no contamos con la presencia de fuentes de pruebas personales, el Tribunal suspende el debate y fija su continuación para el día 11-05-2015 a las 03:00 pm.
En el día de hoy, Ocho (11) de mayo de dos mil quince (2015), siendo la 3:03 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 01 del primer circuito Judicial penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Juicio presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala ABG. JESUS PAREJO ROMERO y el alguacil ALEXANDER CAÑA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto de CONTINUACIÓN al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2013-006288, seguida en contra del ciudadano RONALD JOSÉ ALCALÁ MARVAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-23.683.846, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 29/10/1988, de 24 años de edad, de oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Elisa Marval y Francisco Alcalá, domiciliado en: La Urbanización Fe y Alegría, Avenida Industrial, Bloque 35, apartamento 0302, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL ALZOLAR ROMERO (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: el Defensor Privado Abg. FREDDY GONZÁLEZ, el acusado de autos previo traslado desde el IAPES, Fiscal Primero (E) del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ y como medio de prueba, el experto: TOMAS BERMUDEZ, no compareciendo el Representante de la víctima. Acto seguido el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone al acusado de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, haciéndose pasar a la sala al ciudadano: TOMAS BERMUDEZ , quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº C.I. V-11.827.162, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “ Realice experticia de trayectoria balística, en la presente causa, previa solicitud de la Dra. Galia vánova, me traslade en compañía del funcionario José salieron a la siguiente dirección urbanización fe y alegría, calle Perú, vía publica, cumana estado sucre, en el se trataba de un sitio abierto, piso de concreto temperatura ambiente calida, iluminación natural, suficiente, correspondiente dicho lugar a una calle orientada en el sentido este-oeste y viceversa con su sistema de cunetas de portes de alumbrado publico, apreciándose de ambos lados de la misma vivienda familiares. Ahora bien el día 21/09/13 realice en la morgue del hospital central, e la misma se observa en una camilla metálica, tipo movil, en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales. De un metro con setenta y cinco centímetro de altura apreciándose la siguientes heridas: una en la región costal izquierdo, una en la región frontal izquierda, una en la región bucal ( labio superior), una en la región auricular derecha, una en la región occipital izquierdo y una en la región gemana izquierda, las Tres heridas cortes amplias, suturadas en cara palmar de mano izquierda. Herida contusa suturada en rodilla derecha borde interior con excoriaciones a ese nivel. Asistencia por un día, tiempo de curación ocho días sin secuelas. Una vez Visto y analizado los elementos físicos de juicio, aunado a las apreciaciones de carácter técnico criminalisticos realizadas en el sitio del suceso, se establece lo siguiente: considerando las características de las heridas descritas en el informe medico legal N° 162, se establece que las mismas fueron ocasionadas por un objeto cortante y por tal motivo se imposibilita realizar la experticia de trayectoria balística. Con respecto al occiso al que se hace referencia en la inspección técnica N° HS-370 de fecha 21/09/2013, se establece lo siguiente: debido a que para el momento de realizar la presente experticia en el expediente no se encontró el protocolo de autopsia se imposibilita la realización de la misma. Cesó. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien NO interroga al experto. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien NO interroga al experto. Cesó. Acto seguido toma la palabra el Juez Profesional, quien NO interroga al experto. Cesó el interrogatorio..En este estado toma la palabra el Juez y expone: Por cuanto no contamos con la presencia de fuentes de prueba personal, el Tribunal suspende el debate y fija su continuación para el día 27-05-2015 a las 10:00 de la mañana;
El día veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las 10:15 AM. (por prolongación de audiencias anteriores), se constituyó en la sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Juicio presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, la Secretaria Judicial ABG. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil DIEGO LANZA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto de CONTINUACIÓN al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2013-006288, seguida en contra del ciudadano RONALD JOSÉ ALCALÁ MARVAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-23.683.846, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 29/10/1988, de 24 años de edad, de oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Elisa Marval y Francisco Alcalá, domiciliado en: La Urbanización Fe y Alegría, Avenida Industrial, Bloque 35, apartamento 0302, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL ALZOLAR ROMERO (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: el Defensor Privado Abg. FREDDY GONZÁLEZ, el acusado de autos previo traslado desde el IAPES, Fiscal Primero (E) del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ y como medio de prueba, el experto: TOMAS BERMUDEZ, no compareciendo el Representante de la víctima. Acto seguido el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone al acusado de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, haciéndose pasar a la sala al ciudadano: JOSE GREGORIO VASQUEZ CARVAJAL , quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº C.I. V-16.701.041, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “ El 21/09/2013 encantaba en labores en el eje de homicidio cumana, una vez rendida la declaración de un testigo, sobre un averiguación sobre un homicidio, llevada por nuestro despacho, nos comisionamos los funcionarios Detective jefe luís noriega, comisario jacinto Rodríguez, comisario wilman cedeño, detective cesar Díaz, entre otras funcionarios y nos trasladamos hacia la urbanización fe y alegría, a fin de verificar, los datos aportado por el testigo declarante en esto el manifiesta que los autores de hecho, habían sido unos ciudadanos conocidos como RONAL, JULIANCITO Y FRANK, nos trasladamos hasta dicho lugar, una vez en el sector dicho testigo nos señalo un estacionamiento donde presuntamente se encontraba el vehiculo involucrado en el hecho por lo que las comisiones ingresaron al estacionamiento, logrando ubicar dicho vehiculo, asimismo sostuvimos entrevista con el encargado de dicho estacionamiento aquí luego de imponerlo del motivo de la nuestra presencia, indico ser el progenitor de dos de los investigado y haciendo acta de presencia uno de ellos quien procedieron a identificarlo, percatando que de inmediato se apresaron al estacionamiento, una multitud de personas, entre ellos personas que manifestaban ser familiar, vecinos de la victima accisa exigiendo justicia, además pidiendo que le hiciéramos entrega de dicho ciudadano para hacer justicia por sus propias manos, procediendo a resguarda dicho investigado y practicar su detención y trasladarlo hasta nuestro despacho, una ves calmada la situación se procedió a inspección, el vehículo fue trasladando hasta nuestras instalaciones, igual la respectiva pesquisa, se ubico la residencia del tercer investigado menciona como juliancito, en cual no se encontraba en su residencia. Cesó. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al experto de la siguiente manera:..Pregunta:¿ recuerda las característica del vehiculo ?.Respuesta: era un Ford fiesta poweer color gis .Pregunta:¿ entrevisto a ese testigo que hace referencia ?.Respuesta: no lo entreviste el investigación Luis Noriega el investigador de caso .Pregunta:¿ tiene conocimiento o recuerda el nombre de ese testigo ?.Respuesta: no recuerdo .Pregunta:¿ la ubicación del estacionamiento ?.Respuesta: urbanización fe y alegría zona industrial .Pregunta:¿ su participación ?.Respuesta: de apoyo a nuestro compañeros para verifica la información aportada por el testigo. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga al experto de la siguiente manera:.Pregunta:¿ cual fue su participación ?.Respuesta: de apoyo. .Pregunta:¿ usted no interrogo testigo ?.Respuesta: no Cesó. Acto seguido toma la palabra el Juez Profesional, quien NO interroga al experto. Cesó el interrogatorio. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Por cuanto no contamos con la presencia de fuentes de prueba personal, el Tribunal suspende el debate y fija su continuación para el día 16-06-2015 a las 9:00 de la mañana;
En el día de hoy, Diez (10) de Agosto de dos mil Quince (2015), siendo las 02:00 p.m, (se da un aplazamiento de 20 minutos en virtud que el fiscal del ministerio publico, se imponga de las actuaciones), siendo las 02:20 p.m, se constituyó en la N° 01, de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial, Abg. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil DIEGO LANZA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2013-006288, seguida en contra del ciudadano RONALD JOSÉ ALCALÁ MARVAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-23.683.846, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 29/10/1988, de 24 años de edad, de oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Elisa Marval y Francisco Alcalá, domiciliado en La Urbanización Fe y Alegría, Avenida Industrial, Bloque 35, apartamento 0302, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL ALZOLAR ROMERO (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. LUIS SANTANA, el Defensor Privado ABG. FREDDY GONZÁLEZ, y el imputado previo traslado. No compareciendo la representante de la víctima de autos y los medios de prueba personales.. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración de esta audiencia oral, declara abierto el presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior, y asimismo, procedió a efectuar depuración respecto a la figura de la secretaria presente hoy en sala, toda vez que no fue la misma con el cual se constituyó el Tribunal y continuó el presente debate, manifestando las partes no tener objeción alguna al respecto, ni alegando, en consecuencia, ninguna causal de recusación en contra de la misma. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado no querer declarar. Seguidamente el Juez informa a las partes los siguiente: revisada como ha sido la causa, encontrándose llenos los extremos de Ley, en razón de haberse verificado la citación efectiva de las fuentes de prueba llamados a deponer inclusive mediante el empleo de la fuerza pública conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que su comparecencia fuere posible, es por lo que se acuerda prescindir del testimonio de los órganos de prueba cuya deposición se encuentra pendiente; se acuerda dar por concluido el lapso de recepción de pruebas testimoniales y documentales. Manifestando las partes que NO tienen objeción alguna. Se ordena continuar con el acto y se procede a dar apertura al lapso de conclusiones o alegatos finales, en tal sentido se le concede la palabra al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “ una vez agotado como ha sido previamente por el tribunal toda y cada unas de la diligencias pendientes a hacer comparecer los medios de pruebas promovidos por esta representación fiscal pasa ha exponer sus conclusiones respecto a ,o acaecido a este juicio que se iniciara el día 17/12/2014, y es el caso que esta representación fiscal logro demostrar mediante investigación, llevado a cabo por el cicpc, que el ciudadano LUIS RAFAEL ALZOLAR ROMERO, resultara muerto en la calle Perú, de la avenida panamericana de esta ciudad, el día 29/09/2013, tal como se pudo observar de la lectura que se hiciera del Protocolo de autopsia el día 23/03/2015, igualmente se logro demostrar que los disparos que le causara la muerte a la victima provinieran de la misma victima, tal como resulto de la lectura de la experticia balística que se leyera el 20/02/2015,. Y con la declaración dada por la experta que suscribiera dicha experticia el día 05/03/2015, igualmente se dejo constancia de las características del sitio de suceso, como de las características de la herida que presentaba el cadáver al momento de ser inspeccionado en la morgue, por los funcionarios del CICPC, también se dejo constancia que efectivamente el hecho había ocurrido en la calle Perú, ya que la sustancia de color pardo rojiza colectada en el sitio del suceso al ser comparada con un sustancias de color pardo rojiza al cadáver arrojo ser sustancia hematica, de la especie humana y del mismo grupo sanguíneo, es decir la sangre del sitio de suceso, debidamente colectada, etiquetada y embalada por los funcionarios del CICPC eran la misma de la victima, a lo que se le suma la declaración del funcionarios actuante arrojo que la primera diligencias de investigación señalada como autores del hecho a unos ciudadano conocido como RONADL, JULIANSITO Y FRANK, sin embargo de todo este cúmulo probatorios el día 09/01/2015, declara el ciudadano Gregory Suárez, testigo presencial del hecho afirmo ante esta misma sala no tener conocimiento del hecho investigado, ni haber declarado antes funcionarios del CICPC. Es por lo cual esta representación fiscal como actor de buena fe va a solicitar a este digno tribunal tome la decisión mas ajustada a derecho, a los fi8nes que prevalezca la justicia. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. FREDDY GONZÁLEZ, para que exponga sus conclusiones o alegatos finales, quien expuso: “ Este juicio se inicia por la muerta de ciudadano LUIS RAFAEL ALZOLAR ROMERO, y se le imputa al ciudadano Ronald Alcalá Marval que es mi defendido, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, durante el transcurso del proceso la parte acusadora, no logro traer al juicio elemento probatorios, a que comprometiera la responsabilidad penal, del acusado ya identificado en autos, en consecuencia y e virtud de la presunción de inocencia que alimenta el proceso penal la cual no fue desvirtuada por la parte acusadora esta defensa solicita muy respetuosamente de este digno tribunal de juicio se declara la absolución plena de mi defendido ya identificado y asimismo se le otorgue la libertad plena con todos los pronunciamiento de ley. Es todo.- En este último estado de la causa, se le concede la palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado RONALD JOSÉ ALCALÁ MARVAL su voluntad de acogerse al precepto constitucional. Es todo.”
DE LA ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS.

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conforme a las pruebas evacuadas en el presente Juicio Oral y Público y a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pasa de seguidas a la valoración de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el presente juicio oral y público declara. Que no quedó demostrado que el acusado de autos en compañía de otros sujetos, en fecha 21 de septiembre del 2013, por las inmediaciones de la calle Perú, Urbanización Fe y Alegría, Cumaná-estado Sucre, portando arma de fuego le disparó al ciudadano LUIS ALZOLAR, hoy occiso y luego se fue del lugar.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS.

PRIMERA: Con la declaración del ciudadano (testigo) GREGORY JOSÉ SUÁREZ URBANEJA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº CI 14.499.981, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio tornero quien manifestó: salio una versión en Internet, de una acusación que yo hizo y eso no es así, yo no conozco ni al muerto ni los que fueron, solamente me encontraba cerca de donde de donde eso ocurrió jugando truco, salí a la hora por me dirigía a mi casa y la PTJ me agarraron y me llegaron, yo nunca dije eso que salio por Internet ¿, no conozco esos hechos ni conozco eso y yo trabajo en el hospital y me están acusando de algo que yo no dije, no conozco al muerto ni los que hicieron eso. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: Preguntó ¿que apareció en Internet Respondió: sale una versión que yo dije, y yo no dije eso, salio una acusación de la PTJ Preguntó ¿ declarado ante el CICPC Respondió: nunca jamás, Preguntó ¿el día de los hechos algún funcionario le tomo entrevista Respondió: si, porque salí y ellos me llevaron, Preguntó ¿ como los funcionarios lo detenían y lo llevan Respondió: por que cuando escuche las detonaciones y Salí, la PTJ me agarro y me llevaron, no dije nada por que no conozco a los criminales, solo por que me encontraba cerca del sitio, Preguntó ¿ se deja constancia que el Fiscal le muestra al imputado la declaración que este realiza ANTE EL CICPC y le pregunta si la firma que aparece el suya y esta manifiesta que Respondió: si, Preguntó ¿ leyó lo que firmaba Respondió: no leí, me dieron la constancia para el trabajo y no me dijeron lo que formaba, Preguntó ¿ donde estaba jugando truco Respondió: en el sector fe y alegría cerca de donde ocurrió los hechos, en la vía pública, Preguntó ¿ en la cera o en la calle Respondió: el calle específicamente en la panamericana, Preguntó ¿ que distancia hay de donde estaba a donde ocurrieron los hechos Respondió: como 200 metros aproximadamente, Preguntó ¿ en que posición se encontraba con respecto a la calle y la pared, Respondió:, estábamos en una casa, Preguntó ¿ desde el lugar de donde se encontraba lograba observar la calle Respondió: si estaba el porche específicamente , Preguntó ¿ en que posición se encontraba en la mesa de donde jugaba truco Respondió: a un costado de la avenida panamericana, Preguntó ¿, logro observar usted si al sitio llegaron dos vehículos, un fiesta color plata Respondió: no, Preguntó ¿ cuantas detonaciones escucho el día que ocurrieron los hechos Respondió: hubieron varias detonaciones de contarlas no, Preguntó ¿ conoce a Jessica Romero Respondió: no, Preguntó ¿ reside en el sector de los ranchos calle Perú Respondió: sector paraíso, Preguntó ¿ usted ha recibido llamadas o visitas de la persona que resulto detenida para conversar algún tema Respondió: no porque no conozco al que esta detenido, Preguntó ¿ le llego boleta de notificación para asistir el día de hoy, Respondió: yo mismo me dirigí al circuito por lo que salio nen Internet; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: Preguntó ¿ a que distancia vive usted del lugar donde supuestamente ocurrió l hecho Respondió: como de aquí a Campeche, ocurrió en fe y alegría y yo vivo en el paraíso, Preguntó ¿, que hacia usted en las cercanías de donde ocurrieron los hechos Respondió: jugando trucos , Preguntó ¿ cuando se desocupo de jugar truco Respondió: como a la hora Salí yo, Preguntó ¿ como fue que lo detuvieron a usted, Respondió: estaban buscando un testigo y me detuvieron, yo le dije como, si no vi ni conozco, Preguntó ¿ usted era la única persona que caminaba por el lugar Respondió: si prácticamente, Preguntó ¿ a que hora lo detienen Respondió: no vi, Preguntó ¿ cuando lo detiene donde lo llevan Respondió: a la sede, me dejaron allí esta al otro día que me llevaron el acta, firme, y me fui, Preguntó ¿ como se entera que tenia que venir para acá Respondió: por Internet, me dijeron mismo familiares y yo vi., Preguntó ¿ esta informado que esa modalidad de los tribunales ingresar los autos y sentencias por Internet. Respondió: no; Es todo.

De esta declaración este tribunal a la hora de entrar a conocer el contenido de su declaración, observa que el testigo de manera clara, precisa, natural y coherente, manifestó: VENGO PERO NO SE QUIEN ES NI EL MUERTO NI LOS QUE LO MATARON. Asimismo se desprende de las respuestas dadas por el testigo a preguntas del Ministerio Público, lo siguiente: YO NO PUEDO SER TESTIGO DE ALGO QUE YO NO VI. De estas afirmaciones dadas por el testigo claramente puede apreciarse que en nada involucró al causado de autos con los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, no aportó ningún elemento que comprometiera al ciudadano RONALD ALCALA, como autor de los hechos en controversia.

SEGUNDA: Con la declaración del ciudadano: JAIRO COVA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº C.I. V-13.498.815, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Abogado, experto en materia de vehiculo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “en fecha 21-09-2013 se hizo experticia de avalúo a un vehiculo aparcado en el cicpc con las siguientes características, marca Ford modelo fiesta, clase automóvil, tipo sedan, color plata año 2005, matriculas AD298LM, para el momento del avalúo el vehiculo se encontraba en regular estado arrojando un valor de 180.000, 00 bolívares, el mismo presento sus seriales en su estado original, el trabajo se realizo en compañía de la detective jefe Roxana Bruzual y dicho peritaje se debe a que la referida unidad se encuentra inmerso en uno de los delitos contra las personas K-13-0174-03090 nomenclatura interna del CICPC. Cesó. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien NO interroga al experto. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga al experto, en la forma siguiente: ¿en que fecha exactamente después de ocurrido el homicidio a cuanto tiempo se realizo el peritaje al vehiculo? Fue realizado el 21-09-2013. ¿Cuál es la incriminación del vehiculo y del hecho punible? Eso pertenece a la investigación, solo me refiero a la identificación y serialización practicada al vehiculo con el fin único de saber si este presenta una alteración. En todo dictamen practicado el vehiculo tiene que estar inmerso en un delito, se refleja en el dictamen pericial el delito y dejo claro que se inicio averiguación por este delito, en relación de cual es el objeto del vehiculo en este caso, no lo tengo, Cesó.

Este tribunal a la hora de entrar a conocer el contenido de esta declaración observa que el funcionario solo realizó experticia de avalúo a un vehiculo aparcado en el cicpc con las siguientes características, marca Ford modelo fiesta, clase automóvil, tipo sedan, color plata año 2005, matriculas AD298LM, para el momento del avalúo el vehiculo se encontraba en regular estado arrojando un valor de 180.000, 00 bolívares, señalando que el mismo presento sus seriales en su estado original, el trabajo se realizo en compañía de la detective jefe Roxana Bruzual. De esta declaración no emergen elementos que comprometieran al acusado de autos. Solo que da demostrada la existencia del presunto vehículo que intervino en los hechos debatidos.

TERCERA: Con la declaración de la ciudadana: ROSMARYS JOSE JOSEFINA CARVAJAL FLORES, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº C.I. V-16.995.056, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio experta en materia de vehiculo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Para la fecha 23-09-2013 se recibe memorándum en el departamento de criminalística del estado sucre, donde solicitan realizar experticia de reconocimiento legal y comparación balística, a las siguientes evidencias, tres (03) conchas calibre .38 especial marcas cavim, una vez analizadas y comparadas dichas evidencias nos arrojo como resultado que las mismas resultaron ser positivas entre si es decir fueron percutadas por una misma arma de fuego. Cesó. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien NO interroga al experto, Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien NO interroga al experto,

Este tribunal a la hora de entrar a conocer el contenido de esta declaración observa que el funcionario solo realizó experticia de reconocimiento legal y comparación balística, a las siguientes evidencias, tres (03) conchas calibre 38 especial marcas cavim, una vez analizadas y comparadas dichas evidencias nos arrojo como resultado que las mismas resultaron ser positivas entre si es decir fueron percutadas por una misma arma de fuego.
De esta declaración no emergen elementos que comprometieran al acusado de autos. Solo que da demostrada la existencia de que en los hechos fueron disparados tres proyectiles disparados por una misma arma de fuego y solo eso.

CUARTA: Con la declaración del ciudadano: TOMAS BERMUDEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº C.I. V-11.827.162, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Realice experticia de trayectoria balística, en la presente causa, previa solicitud de la Dra. Galia vánova, me traslade en compañía del funcionario José salieron a la siguiente dirección urbanización fe y alegría, calle Perú, vía publica, cumana estado sucre, en el se trataba de un sitio abierto, piso de concreto temperatura ambiente calida, iluminación natural, suficiente, correspondiente dicho lugar a una calle orientada en el sentido este-oeste y viceversa con su sistema de cunetas de portes de alumbrado publico, apreciándose de ambos lados de la misma vivienda familiares. Ahora bien el día 21/09/13 realice en la morgue del hospital central, e la misma se observa en una camilla metálica, tipo movil, en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales. De un metro con setenta y cinco centímetro de altura apreciándose la siguientes heridas: una en la región costal izquierdo, una en la región frontal izquierda, una en la región bucal ( labio superior), una en la región auricular derecha, una en la región occipital izquierdo y una en la región gemana izquierda, las Tres heridas cortes amplias, suturadas en cara palmar de mano izquierda. Herida contusa suturada en rodilla derecha borde interior con excoriaciones a ese nivel. Asistencia por un día, tiempo de curación ocho días sin secuelas. Una vez Visto y analizado los elementos físicos de juicio, aunado a las apreciaciones de carácter técnico criminalisticos realizadas en el sitio del suceso, se establece lo siguiente: considerando las características de las heridas descritas en el informe medico legal N° 162, se establece que las mismas fueron ocasionadas por un objeto cortante y por tal motivo se imposibilita realizar la experticia de trayectoria balística. Con respecto al occiso al que se hace referencia en la inspección técnica N° HS-370 de fecha 21/09/2013, se establece lo siguiente: debido a que para el momento de realizar la presente experticia en el expediente no se encontró el protocolo de autopsia se imposibilita la realización de la misma. Cesó. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien NO interroga al experto. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien NO interroga al experto. Cesó. Acto seguido toma la palabra el Juez Profesional, quien NO interroga al experto. Cesó el interrogatorio.
Este tribunal a la hora de entrar a conocer el contenido de esta declaración se observa que el experto señaló de manera clara, precisa y concisa a este tribunal que una vez visto y analizado los elementos físicos de juicio, aunado a las apreciaciones de carácter técnico criminalísticos realizados en el sitio del suceso, se estableció: considerando las características de las heridas descritas en el informe medico legal N° 162, que las mismas fueron ocasionadas por un objeto cortante y por tal motivo se imposibilita realizar la experticia de trayectoria balística. Con respecto al occiso al que se hace referencia en la inspección técnica N° HS-370 de fecha 21/09/2013, se establece lo siguiente: debido a que para el momento de realizar la presente experticia en el expediente no se encontró el protocolo de autopsia se imposibilita la realización de la misma. Visto lo manifestado por el experto este tribunal desecha la misma, toda vez que el funcionario experto no practicó la experticia de trayectoria balística.
QUINTA: Con la declaración del funcionario JOSE GREGORIO VASQUEZ CARVAJAL , quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº C.I. V-16.701.041, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “ El 21/09/2013 me encontraba en labores en el eje de homicidio cumana, una vez rendida la declaración de un testigo, sobre un averiguación sobre un homicidio, llevada por nuestro despacho, nos comisionamos los funcionarios Detective jefe luís noriega, comisario jacinto Rodríguez, comisario wilman cedeño, detective cesar Díaz, entre otras funcionarios y nos trasladamos hacia la urbanización fe y alegría, a fin de verificar, los datos aportado por el testigo declarante en esto el manifiesta que los autores de hecho, habían sido unos ciudadanos conocidos como RONAL, JULIANCITO Y FRANK, nos trasladamos hasta dicho lugar, una vez en el sector dicho testigo nos señalo un estacionamiento donde presuntamente se encontraba el vehiculo involucrado en el hecho por lo que las comisiones ingresaron al estacionamiento, logrando ubicar dicho vehiculo, asimismo sostuvimos entrevista con el encargado de dicho estacionamiento aquí luego de imponerlo del motivo de la nuestra presencia, indico ser el progenitor de dos de los investigado y haciendo acta de presencia uno de ellos quien procedieron a identificarlo, percatando que de inmediato se apresaron al estacionamiento, una multitud de personas, entre ellos personas que manifestaban ser familiar, vecinos de la victima accisa exigiendo justicia, además pidiendo que le hiciéramos entrega de dicho ciudadano para hacer justicia por sus propias manos, procediendo a resguarda dicho investigado y practicar su detención y trasladarlo hasta nuestro despacho, una ves calmada la situación se procedió a inspección, el vehículo fue trasladando hasta nuestras instalaciones, igual la respectiva pesquisa, se ubico la residencia del tercer investigado menciona como juliancito, en cual no se encontraba en su residencia. Cesó. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al experto de la siguiente manera:..Pregunta:¿ recuerda las característica del vehiculo ?.Respuesta: era un Ford fiesta poweer color gis .Pregunta:¿ entrevisto a ese testigo que hace referencia ?.Respuesta: no lo entreviste el investigación Luis Noriega el investigador de caso .Pregunta:¿ tiene conocimiento o recuerda el nombre de ese testigo ?.Respuesta: no recuerdo .Pregunta:¿ la ubicación del estacionamiento ?.Respuesta: urbanización fe y alegría zona industrial .Pregunta:¿ su participación ?.Respuesta: de apoyo a nuestro compañeros para verifica la información aportada por el testigo. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga al experto de la siguiente manera:.Pregunta:¿ cual fue su participación ?.Respuesta: de apoyo. .Pregunta:¿ usted no interrogo testigo ?.Respuesta: no. Cesó.

De esta declaración, este tribunal a la hora de entrar a conocer su contenido observa que este funcionario solo indicó a este tribunal que fue comisionado conjuntamente con otros funcionarios a realizar diligencias de investigación, pero no aportó elementos incriminatorios que comprometieran la presunción de inocencia del acusado de autos. Solo ilustró al tribunal sobre las diligencias de investigación que realizó.

Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público celebrado en el presente asunto y siendo las mismas relacionadas entre si, esto es concatenándolas y/o adminiculándolas a fin de motivar la presente sentencia, se encuentra este sentenciador con que no existió elemento incriminatorio alguno que pudiera comprometer al acusado de autos como autor de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, ya que ésta representación fiscal no pudo demostrar la responsabilidad penal del ciudadano RONALD JOSE ALCALA MARVAL como autor material de la muerte del hoy occiso LUIS RAFAEL ALZOLAR ROMERO. De las declaraciones del testigo GREGORY URBANEJA, funcionarios JAIRO COVA, ROSMERY CARVAJAL, TOMAS BERMUDEZ Y JOSE VASQUEZ, nada pudo desprenderse en cuanto a la búsqueda de la verdad material de los hechos, toda vez que el testigo promovido por el Ministerio Público señaló: VENGO PERO NO SE QUIEN ES NI EL MUERTO NI LOS QUE LO MATARON. Asimismo se desprende de las respuestas dadas por el testigo a preguntas del Ministerio Público, lo siguiente: YO NO PUEDO SER TESTIGO DE ALGO QUE YO NO VI. Por otra parte de las declaraciones de los funcionarios JAIRO COVA, ROSMERY CARVAJAL, TOMAS BERMUDEZ Y JOSE VASQUEZ sólo ilustraron al tribunal sobre las experticias y diligencias que les fueron encomendadas en ocasión a la investigación de los hechos que dieron origen al juicio oral y público celebrado en el presente asunto.

DE LAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA.

1- EXPERTICIA DE AVALUO REAL
2- EXPERTICIA HEMATOLOGICA
3- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE COMPARACION BALISTICA
4- PROTOCOLO DE AUTOPSIA.
5- INSPECCION TECNICA Nº 371.
De las documentales que anteceden este juzgador, tal como se pudo observar de la lectura que se hiciera del Protocolo de autopsia el día 23/03/2015, no obstante no haber estado promovido el patólogo Dr. ANGEL PERDOMO para declarar en el juicio oral y público igualmente quedó demostrado la causa de la muerte por fractura de cráneo y de masa por arma de fuego, tal y como se desprende de la documental en referencia y se demostró que los disparos que le causara la muerte a la victima provenían de la misma arma de fuego, tal como resulto de la lectura de la experticia balística que se leyera el 20/02/2015, de igual manera con la declaración dada por la experta que suscribiera dicha experticia el día 05/03/2015, igualmente se dejo constancia de las características del sitio de suceso, como de las características de la herida que presentaba el cadáver al momento de ser inspeccionado en la morgue, por los funcionarios del CICPC, también se dejo constancia que efectivamente el hecho había ocurrido en la calle Perú, ya que la sustancia de color pardo rojiza colectada en el sitio del suceso al ser comparada con un sustancias de color pardo rojiza al cadáver arrojo ser sustancia hemática, de la especie humana y del mismo grupo sanguíneo, es decir la sangre del sitio de suceso, debidamente colectada, etiquetada y embalada por los funcionarios del CICPC eran la misma de la victima, a lo que se le suma la declaración del funcionarios actuante que arrojó que la primera diligencias de investigación señalada como autores del hecho a unos ciudadano conocidos como RONADL, JULIANSITO Y FRANK, sin embargo de todo este cúmulo probatorios el día 09/01/2015, declara el ciudadano Gregory Suárez, testigo presencial del hecho afirmo ante esta misma sala no tener conocimiento del hecho investigado, ni haber declarado antes funcionarios del CICPC.
6- TRAYECTORIA BALISTICA. ESTA SE DESCHA EN VIRTUD DE QUE SU SUSCRIPTOR FUNCIONARIO (C.I.C.P.C) TOMAS BERMUDEZ, señaló que no pudo realizar la misma y en virtud de ello este tribunal no pudo ser ilustrado de los aspectos propios de la misma.
Es por último importante destacar que fue tal la insuficiencia probatoria evacuada en el presente juicio oral y público que el representante del Ministerio Público, no solicitó a este tribunal que dictara sentencia condenatoria, estimando en sus conclusiones que no había quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado de autos RONALD JOSE ALCALA MARVAL como autor material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del hoy occiso LUIS RAFAEL ALZOLAR ROMERO.

DISPOSITIVA.

El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por no haber quedado demostrado con las pruebas recibidas en juicio la autoría del acusado de autos, por la insuficiencia de medios probatorios y atendiendo al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal ABSUELVE al ciudadano RONALD JOSÉ ALCALÁ MARVAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-23.683.846, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 29/10/1988, de 24 años de edad, de oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Elisa Marval y Francisco Alcalá, domiciliado en La Urbanización Fe y Alegría, Avenida Industrial, Bloque 35, apartamento 0302, Cumaná, Estado Sucre,, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL ALZOLAR ROMERO (occiso). Asimismo el Secretario deberá remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. En Cumaná a los veinticuatro días del mes de agosto del año 2015. Años 205º y 156º. Cúmplase.

El Juez Primero de Juicio.
Abog. Nayip Beirutti.

La Secretaria.
Abog. Dubraska Franco.