ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006901
ASUNTO : RP01-P-2014-006901

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado GUSTAVO ANDRÉS CASTILLO MARIÑO venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 19.893.719, natural de Cumana, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 24/08/90, hijo de los ciudadano Ana Gloria Mariño y Claudio Castillo, residenciado en cumanagoto I, Vereda B, casa N° 08, cerca de la cancha de Bili, Cumana, Estado Sucre. Telf: 0414.084.63.07, por la presunta comisión de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ELIMIR F, este Tribunal observa:
Cursa a la presente causa, escrito suscrito por el Defensor Público Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien representa al acusado de autos, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 230 segundo aparte y 250 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida de privación judicial que pesa sobre su defendido, y solicito la revisión la revisión de la causa y de la medida de privación judicial de libertad y le sea sustituída por una medida menos gravosa, señalando que su representado tiene privado de libertad desde el 31-12-2014, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado la apertura de juicio oral y público , invocando lo establecido en los artículos 242 numeral 3º, 250, 229, 98 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal
En razón del pedimento antes referido, este Tribunal observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Debe este Tribunal verificar si persisten o no las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control a dictar la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado de autos o determinar si se ha producido el decaimiento de dicha medida de conformidad con el dispositivo legal establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, advierte este Juzgador que conforme al tiempo de detención del acusado y siendo que de las actuaciones que conforman el presente asunto no existe alguna circunstancia que modifique los motivos que conllevaron al Tribunal de Control en su oportunidad a dictar la medida de privación de libertad, pues es cierto que nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional, el principio de juzgamiento en Libertad el cual es una garantía Constitucional para todo procesado, sin embargo esa misma norma contempla la excepción a esa regla que no es mas que las razones determinadas por Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Aunado a lo antes expuesto, este tribunal mantiene la medida de privación judicial de libertad que actualmente recae sobre el acusado de autos, en virtud de que debe este juzgador garantizar la comparecencia del mismo a los actos sucesivos del presente proceso penal.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abog ALEJANDRO SUCRE, Defensor Público Tercera Penal, de revisión de medida de privación judicial de libertad que actualmente pesa sobre el acusado GUSTAVO ANDRÉS CASTILLO MARIÑO venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 19.893.719, natural de Cumana, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 24/08/90, hijo de los ciudadano Ana Gloria Mariño y Claudio Castillo, residenciado en cumanagoto I, Vereda B, casa N° 08, cerca de la cancha de Bili, Cumana, Estado Sucre. Telf: 0414.084.63.07, por la presunta comisión de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ELIMIR F , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABOG. NAYIP BEIRUTTI

LA SECRETARIA.
ABOG. DUBRASKA FRANCO.