ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002592
ASUNTO : RP01-P-2014-002592
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
En el día de hoy, Diecisiete (17) de Agosto de dos mil Quince (2015), siendo la 12:04 de la tarde, ( por prolongación de audiencias anteriores) se constituyó en la N° 01, de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala, Abg. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil JOSE GRAU; siendo la oportunidad fijada para realizar CONTINUACIÓN AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa Nº RPP1-P-2014-002592, seguida a los acusados YELVINSO JOSÉ MARVAL RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara FRANCISCO DANIEL ALBORNOZ CARDONA (OCCISO); y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y al acusado CLAUDIO ANÍBAL SERRANO PEÑA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara FRANCISCO DANIEL ALBORNOZ CARDONA (OCCISO). Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que compareció: el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. AULIO DURAN LA RIVA, la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, en sustitución de la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN,( quien representa al acusado YELVINSO JOSÉ MARVAL RODRÍGUEZ) y el Defensor Público Cuarto ABG. DOUGLAS RIVERO( quien representa al acusado CLAUDIO ANÍBAL SERRANO PEÑA) y las victimas MARYURYS EVELIN AZOCAR CORDERO y AMARILIS DEL VALLE CARDONA. Acto seguido el acusado YELVINSO JOSÉ MARVAL RODRÍGUEZ, solicita el derecho de palabra y expone: Ciudadano juez yo quiero que este presente mi defensora publica mariana Anton y solicito que se difiere este juicio. Es todo. Seguidamente solicita la palabra al Defensor Público Abg. DOUGLAS RIVERO, quien expone: Esta defensa solicita se le otorga la palabra a mi defendido en virtud que la misma me han manifestado querer admitir los hechos y solicitar la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente solicita la palabra a la Defensora Pública Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expone: Esta defensa solicita a este tribunal estime la posibilidad, vista la voluntad de admitir los hechos de mi defendido, se le sancione solo por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara FRANCISCO DANIEL ALBORNOZ CARDONA (OCCISO); y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que lo hechos narrado por el ministerio publico, no se desprende la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, una vez se pronuncie con lo solicitado, solicito se le otorga la palabra a mi defendido en virtud que la misma me han manifestado querer admitir los hechos y solicitar la imposición de la pena. Es todo. Como punto previo: Este tribunal vista la solicitud realizada por la defensora publica ABG. YURAIMA BENITEZ, declarada procedente lo solicitado, en virtud que de los hechos narrados por el ministerio publico no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos como para estimar la conducta del acusado YELVINSO JOSÉ MARVAL RODRÍGUEZ, típica o subsumida en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: esta representación no hace objeción a lo solicitado. Es todo.- En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone a la acusada del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Expresando los mismos de forma separada, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación para la imposición de la pena. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representada ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por el cual fue acusada, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal. Es todo.- Acto seguido se concede la palabra al Defensor Público Abg. DOUGLAS RIVERO, quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representada ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por el cual fue acusada, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por la acusada de autos y lo solicitado por la defensa, lo manifestado por la victima , esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL CALCULO DE LA PENA
Así las cosas, el Tribunal; vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, En cuanto al acusado de autos CLAUDIO ANÍBAL SERRANO PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; contempla una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, sumando sus extremos da una pena de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano la pena a imponer sería de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien en virtud de la atenuante invocada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal ya que el acusado no pose antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de la misma al mínimo, quedando como pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de los hechos por parte de acusado de autos, se realiza una rebaja de un tercio de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva una pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. En cuanto al acusado de autos YELVINSO JOSÉ MARVAL RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; contempla una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, sumando sus extremos da una pena de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano la pena a imponer sería de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien en virtud de la atenuante invocada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal ya que el acusado no pose antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de la misma al mínimo, quedando como pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de los hechos por parte de acusado de autos, se realiza una rebaja de un tercio de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva una pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto que el acusado admitió por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se procede aplicar la rebaja de la misma al mínimo, quedando como pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de los hechos por parte de acusado de autos, se realiza una rebaja la mitad de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y de esta pena se le suma la mitad, esto, es UN (01) AÑO DE PRISION la delito principal, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena a imponer de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas,.- este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano CLAUDIO ANÍBAL SERRANO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.535.019, de 18 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 12-05-95, soltero, de oficio estudiante, hijo de Claudeth Peña y José Serrano, residenciado en La Llanada, sector 4, calle 7, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-451.86.57 y 0424-834.93.13 (teléfono de su hermano José Francisco Serrano), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara FRANCISCO DANIEL ALBORNOZ CARDONA (OCCISO), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y al ciudadano YELVINSO JOSÉ MARVAL RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.674.201, de 18 años de edad, natural de Cumaná; no sabe su fecha de nacimiento, soltero, de oficio reservista, hijo de María Rodríguez y Oscar Marval, residenciado en La Llanada, sector calle 13, calle 13, casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio de quien en vida se llamara FRANCISCO DANIEL ALBORNOZ CARDONA (OCCISO); y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación al Comandante de la Policía General del Estado Sucre, (IAPES), con indicación de la pena impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO