ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007709
ASUNTO : RJ01-P-2013-000062
SENTENCIA ABSOLUTORIA.
JUEZ PRESIDENTE: ABOG. NAYIP BEIRUTTI.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARMEN ESPERANZA HERNANADEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ESLENY MUÑOZ.
VICTIMA: HECTOR LUIS VELASQUEZ VELASQUEZ.
ACUSADO: AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ BRAVO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.
El tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por el Abogado NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien actúa como Juez presidente y los secretarios judiciales de sala abogados JAVIER RONDÒN y JESUS PAREJO, siendo la oportunidad legal para declarar concluido el Juicio Oral y Público que se inició en fecha 29-04-2015 en virtud de acusación formal planteada por la Abogado ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ , Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del Acusado AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ BRAVO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cuya defensa fue ejercida por el Defensor Público Abogada ESLENY MUÑOZ y estando en la oportunidad procesal se procede a dictar sentencia definitiva previa las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO.
El día veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), siendo las 08:30 a.m, se constituye en la Sala N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y del Alguacil ANGELO MUDARRA, a los fines de llevar a cabo JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RJ01-P-2013-000062, seguida al acusado AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ BRAVO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.094.232, estado civil soltero, de profesión u oficio del obrero, nacido en esta ciudad en fecha 25-11-1990, hijo de Jenny Bravo y Balmore Martínez, Residenciado Urbanización Bebedero, avenida 01, vereda 18, casa nro 03, de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, Teléfono 0293-4182911, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 numeral 1 Ejusdem, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del adolescente HECTOR LUIS VELASQUEZ VELASQUEZ (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. ANAMARIA GONZALEZ, el Defensor Publico Segundo ABG. ALEJANDRO SUCRE y el acusado AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ BRAVO previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; no compareciendo la víctima; en razón de lo cual este Tribunal tomando en cuenta que el acusado se encuentra privado de libertad y a los fines de dar celeridad al proceso, acuerda realizar el acto, teniendo en cuenta que los derechos de la víctima se encuentra representada por la Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido, el Juez procede a advertir a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar a las partes sobre las generales de ley, e impone al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el acusado, libre de coacción y apremio manifestó su voluntad de no querer admitir los hechos y donde una vez hecho lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido se le cede se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta representación Fiscal acusa al ciudadano AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ BRAVO, (suficientemente identificado en actas), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 numeral 1 Ejusdem, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del adolescente HECTOR LUIS VELASQUEZ VELASQUEZ (occiso), por los hechos ocurridos en fecha 22 de enero del año 2011, aproximadamente a las 01:40 horas de la madrugada, en la primera calle del barrio bebedero del sector Los Ranchos, Cumaná, Estado Sucre, lugar donde se encontraba el adolescente Héctor Luís Velásquez Velásquez, de 15 años de edad, en compañía de unos amigos de nombre Nelson Stiven Bruzual, Anderson, Ángel Patiño y José Ángel, conversando, cuando de pronto se presentaron a dicho barrio en motos, los ciudadanos Frank José Maicán Cortesía, apodado “Frank Pistola”, Gabriel Josué Ramos Bompart, Aurelio Alejandro Martínez Bravo y Leonardo José Castillo Cariaco, en donde el segundo de los nombrados se baja de unas de las motos y le grita y señala al adolescente Héctor Luís Velásquez Velásquez, y le dice que no se moviera nadie, luego Aurelio también se baja de una de las motos y le da un punta pie en el rostro del adolescente, mientras Frank José, apodado “Frank Pistola”, le da un punta pie en la cara, y luego sacó a relucir un arma tipo pistola y le dispara a este, causándole heridas que le originaron la muerte debido a shock hipovolémico por sección de la vena ilíaca primitiva izquierda, debido al paso de proyectil de arma de fuego por el abdomen. El hecho atribuido, y anteriormente señalado, será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, que ratifico en este acto, y se dicte el pronunciamiento respectivo. Solicito que este atento en este debate en virtud de que se puede desvirtuar la presunción de inocencia que lo asiste. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico Segundo, Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la constitución y las leyes de la defensa publica y en este momento quien actúa en representación del ciudadano AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ BRAVO, este representante de la defensa publica rechaza los alegatos de la acusación presentada por la vindicta publica en la cual le atribuye a mi defendido la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 numeral 1 Ejusdem, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del adolescente HECTOR LUIS VELASQUEZ VELASQUEZ (occiso). Ciudadano juez a través de los medios de pruebas que se evacuaran en la sala de audiencias quedara demostrada de mi hoy representado, pues el ministerio no podrá desvirtuar el principio de inocencia que ha citado y que se encuentra establecido en el articulo 49 numeral 2, garantía esta consagrada en la carta magna, en tal sentido hago esta solicitud para que este atento a los medios de pruebas que serán evacuados y que se presentaran en el debate contradictorio en el que le corresponde como juez administrador de justicia para así esclarecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas y la justicia lo que conllevará a usted a dictar una sentencia absolutoria y ordenara la libertad de mi hoy representado. Es todo”. En este estado la Juez instruye al acusado con respecto al delito por el cual se le acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “No deseo declarar en este momento, ni admito los hechos; es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Por cuanto no se cuenta con la presencia de fuentes de prueba personal, este Tribunal acuerda suspender el presente Juicio, y fija su continuación para el día 11-05-2015 a las 08:30 am.-Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan convocados los presentes. Líbrese boleta de traslado dirigida al IAPES. Líbrese boleta de citación a la victima. Líbrese las boletas de citación y oficios respectivos tendientes a procurar la comparecencia de medios de prueba personal para la continuación del juicio. Cítese al representante de la víctima. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 08: 59 AM.-
El día once (11) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las 08:30 a.m, se constituye en la Sala N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil ALEXANDER CAÑA, a los fines de llevar a cabo JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RJ01-P-2013-000062, seguida al acusado AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ BRAVO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.094.232, estado civil soltero, de profesión u oficio del obrero, nacido en esta ciudad en fecha 25-11-1990, hijo de Jenny Bravo y Balmore Martínez, Residenciado Urbanización Bebedero, avenida 01, vereda 18, casa nro 03, de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, Teléfono 0293-4182911, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 numeral 1 Ejusdem, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del adolescente HECTOR LUIS VELASQUEZ VELASQUEZ (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. ANAMARIA GONZALEZ, el Defensor Publico Segundo ABG. ALEJANDRO SUCRE y el acusado AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ BRAVO previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; no compareciendo la víctima; en razón de lo cual este Tribunal tomando en cuenta que el acusado se encuentra privado de libertad y a los fines de dar celeridad al proceso, acuerda realizar el acto, teniendo en cuenta que los derechos de la víctima se encuentra representada por la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con el Secretario de Sala en virtud de no ser la misma que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-36-11 , de fecha 04/02/2011, suscrita por la Funcionaria ALCIRA ZARAGOZA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, mediante la cual determino la medico anatomopatólogo determino que la causa de la muerto del hoy occiso, HECTOR LUIS VELASQUEZ VELASQUEZ (occiso). Se produjo producto de shock hipovolémico debido a paso de proyectil de arma de fuego por el abdomen, cursante al folio 55, de la Primera pieza procesal de las presentes actuaciones, la cual fue leída por la secretaria de sala. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 22/05/2014 A LAS 10:00, A.M..-Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan convocados los presentes. Líbrese boleta de traslado dirigida al IAPES. Líbrese boleta de citación a la victima. Líbrese las boletas de citación y oficios respectivos tendientes a procurar la comparecencia de medios de prueba personal para la continuación del juicio. Cítese al representante de la víctima. Es todo, terminó, se leyó y
El día veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las 10:20 a.m, (por prolongación de audiencia anterior) se constituye en la Sala N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON y del Alguacil HENRY GONZALEZ, a los fines de llevar a cabo CONTINUACION JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RJ01-P-2013-000062, seguida al acusado AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ BRAVO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.094.232, estado civil soltero, de profesión u oficio del obrero, nacido en esta ciudad en fecha 25-11-1990, hijo de Jenny Bravo y Balmore Martínez, Residenciado Urbanización Bebedero, avenida 01, vereda 18, casa nro 03, de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, Teléfono 0293-4182911, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 numeral 1 Ejusdem, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del adolescente HECTOR LUIS VELASQUEZ VELASQUEZ (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal (E) Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ELENA RONDON, la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, en sustitución de la Defensa Publica Segunda y el acusado AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ BRAVO previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; no compareciendo la víctima; en razón de lo cual este Tribunal tomando en cuenta que el acusado se encuentra privado de libertad y a los fines de dar celeridad al proceso, acuerda realizar el acto, teniendo en cuenta que los derechos de la víctima se encuentra representada por la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria Judicial de Sala en virtud de no ser la misma que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 044, de fecha 22/01/2011, suscrita por el Funcionario VICENTE RIVERO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 26 y su vto, de la Primera pieza procesal de las presentes actuaciones, la cual fue leída por la Secretaria Judicial de Sala. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 05/06/2015 A LAS 11:00, A.M..-Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan convocados los presentes. Líbrese boleta de traslado dirigida al IAPES. Líbrese boleta de citación a la victima. Líbrese las boletas de citación y oficios respectivos tendientes a procurar la comparecencia de medios de prueba personal para la continuación del juicio. Cítese al representante de la víctima. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:48 AM.
El día cinco (05) de junio del año dos mil quince (2015), siendo las 11:46 a.m, (por prolongación de audiencia anterior) se constituye en la Sala N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON y del Alguacil CESAR OCANTO, a los fines de llevar a cabo CONTINUACION JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RJ01-P-2013-000062, seguida al acusado AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ BRAVO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.094.232, estado civil soltero, de profesión u oficio del obrero, nacido en esta ciudad en fecha 25-11-1990, hijo de Jenny Bravo y Balmore Martínez, Residenciado Urbanización Bebedero, avenida 01, vereda 18, casa nro 03, de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, Teléfono 0293-4182911, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 numeral 1 Ejusdem, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del adolescente HECTOR LUIS VELASQUEZ VELASQUEZ (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, el Defensor Público Segundo ABG. ALEJANDRO SUCRE, y el acusado AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ BRAVO, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la victima indirecta ciudadana ARELIS JOSEFINA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.083.917; como fuente de prueba de carácter personal la ciudadana NURBIRYS JOSE GARCIA GARCIA. Acto seguido, se apertura la presente audiencia oral y el Juez procede a imponer al acusado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que los mismos manifestaron no desear admitir los hechos. Así mismo, el Juez, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y, asimismo, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declaró continuar con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose le orden de recepción de las mismas. Seguidamente el Juez ordena pasar a la sala a la ciudadana NURBIRYS JOSE GARCIA GARCIA, quien en calidad de testigo, y previamente juramentada, dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.630.028, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en esta ciudad de Cumana; y expone: “yo salí de ese momento de la casa mía para que mi abuela la que vive por un callejón vive al final de ese callejón fui a buscar un remedio que mi hijo estaba enfermo escucho los tiros yo llamo a mi abuela maita, maita abra aquí en eso que meto el pie para entrar yo salí y vi al hijo de la señora que y yo como tengo hijos tengo seis hijos lo agarre y salí con el para auxiliarlo; es todo. Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Carmen Esperanza Hernández, a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿recuerda la fecha? No recuerdo yo se que lo mataron junto que mi abuela ¿hora? Creo que fue tarde de la noche ¿usted sale después que escucha el llanto del joven? Yo salí a buscar un remedio para mi hijo cuando estoy allá le digo maita, maita abra en eso que meto un pie escucho el llanto salgo y agarre al niño para auxiliarlo ¿Cuántas disparos escucho? Varios ¿en donde? Bebedero, calle 01 ¿Dónde se encontraba el niño que mataron? En frente de mi casa ¿sitio? En bebedero, calle 01 ¿se encontraba solo? Cuando yo pase el estaba con unos amigos ¿Cuándo le dieron los con quien estaba? Cuando le dieron los tiros estaba con una tía que estaba llorando ¿nombre de los amigos que estaban con el? Anderson y el otro es familiar de ella ¿recuerda la ropa que tenia el joven en ese momento? como un shor gris y una camisa verde ¿observo alguna herida? Yo con los nervio no vi cuantos tiros tenia yo lo que hice fue correr con el lo que vi fue la sangre ¿tiene conocimiento si se murió en el trayecto? Sus familiares se encargaron de llevarlo al hospital y ellos me dijeron que murió llegando al hospital ¿Dónde vivía el joven? Por ahí mismo por un callejón de una ti mía al otro callejón viven ellos ¿conoce a Aurelio? Yo no ¿y a uno que apodan Fran Pistola? Menos que menos ¿llego a observar personas que estaban discutiendo con el joven que murió? No ¿con arma de fuego? No llego a escuchar comentarios sobre la muerte del joven? No ¿escucho comentarios de quien dio muerte al joven? No con los nervios que uno tiene ¿lo mismo que declaro aquí fue lo mismo que declaro al principio? Yo lo que digo aquí es lo mismo que he dicho en todos lados a donde me han jalado lo hice porque soy madre no se si un mañana a mis hijos le pasa algo también me lo pueden auxiliar; es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico Segundo, Abg. Alejandro Sucre, a los fines de que interrogue a la testigo; se deja constancia que el mismo No interrogo al testigo; es todo. Seguidamente se deja constancia que el Juez Profesional No interrogo a la testigo. Ceso el Interrogatorio. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Por cuanto no comparecieron otras fuentes de prueba de carácter personal, este Tribunal acuerda suspender al debate y fija su continuación para el día 22/06/2015, a las 10:00 a.m.; Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan convocados los presentes. Líbrese boleta de traslado. Líbrese las boletas de citación y oficios respectivos tendientes a procurar la comparecencia de medios de prueba personal para la continuación del juicio. Cítese al representante de la víctima. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:44 AM.
El día veintiséis (26) de junio del año dos mil quince (2015), siendo las 03:20 pm., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal; el Juzgado Primero de Juicio, presidido por el Juez, ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, la Secretaria Judicial de Sala ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y del Alguacil ANGELO MUDARRA; a los fines de llevar a cabo CONTINUACION JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RJ01-P-2013-000062, seguida al acusado AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ BRAVO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.094.232, estado civil soltero, de profesión u oficio del obrero, nacido en esta ciudad en fecha 25-11-1990, hijo de Jenny Bravo y Balmore Martínez, Residenciado Urbanización Bebedero, avenida 01, vereda 18, casa nro 03, de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, Teléfono 0293-4182911, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 numeral 1 Ejusdem, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del adolescente HECTOR LUIS VELASQUEZ VELASQUEZ (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, el Defensor Publico Segundo ABG. ALEJANDRO SUCRE y el acusado AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ BRAVO previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; no compareciendo la víctima; en razón de lo cual este Tribunal tomando en cuenta que el acusado se encuentra privado de libertad y a los fines de dar celeridad al proceso, acuerda realizar el acto, teniendo en cuenta que los derechos de la víctima se encuentra representada por la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria Judicial de Sala en virtud de no ser la misma que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: EXPERTICIA DE HEMATOLOGICA N° 9700-263-1021-BIO-125-11, de fecha 28/04/2011, suscrita por la Funcionaria Experta NEILY RENGEL, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 63 y su vto, de la Primera pieza procesal de las presentes actuaciones, la cual fue leída por la Secretaria Judicial de Sala. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 07-07-2015 a las 10:00 am.-Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan convocados los presentes. Líbrese boleta de traslado dirigida al IAPES. Líbrese boleta de citación a la victima. Líbrese las boletas de citación y oficios respectivos tendientes a procurar la comparecencia de medios de prueba personal para la continuación del juicio. Cítese al representante de la víctima. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:48 AM.
El día Siete (07) de julio de dos mil quince (2015), siendo las 10:00 am, se constituye en la Sala N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y del Alguacil TONNY PEREZ, a los fines de llevar a cabo CONTINUACION JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RJ01-P-2013-000062, seguida al acusado AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ BRAVO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.094.232, estado civil soltero, de profesión u oficio del obrero, nacido en esta ciudad en fecha 25-11-1990, hijo de Jenny Bravo y Balmore Martínez, Residenciado Urbanización Bebedero, avenida 01, vereda 18, casa nro 03, de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, Teléfono 0293-4182911, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 numeral 1 Ejusdem, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del adolescente HECTOR LUIS VELASQUEZ VELASQUEZ (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, el Defensor Publico Segundo ABG. ALEJANDRO SUCRE y el acusado AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ BRAVO previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; no compareciendo la víctima; en razón de lo cual este Tribunal tomando en cuenta que el acusado se encuentra privado de libertad y a los fines de dar celeridad al proceso, acuerda realizar el acto, teniendo en cuenta que los derechos de la víctima se encuentra representada por la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria Judicial de Sala en virtud de no ser la misma que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: INSPECCION TECNICA N° 0184, de fecha 22/01/2011, suscrita por los Funcionarios VICENTE RIVERO y DAVID VELASCO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 04 y su vto, de la Primera pieza procesal de las presentes actuaciones, la cual fue leída por la Secretaria Judicial de Sala. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 16-07-2015 a las 02:00 pm.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado dirigida al IAPES. Líbrese boleta de citación a la victima. Líbrese Oficio al Tribunal primero de Ejecución para que autorice el traslado del ciudadano José Ángel Patiño Mora, debido a que el mismo se encuentra detenido a la orden de ese Tribunal, a los fines de que rinda declaraciones en el presente Juicio. Líbrese Oficio al CICPC, adjunto con boleta de citación a los fines de que hagan comparecer a los funcionarios a deponer. Líbrese las boletas de citación y oficios respectivos tendientes a procurar la comparecencia de medios de prueba personal para la continuación del juicio. Quedan convocados los presentes Cítese al representante de la víctima. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:48 AM.
El día dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), siendo las 02:00 p.m, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio presidido por el Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial Abg. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil NELSON BOBADILLA, a los fines de llevar a cabo CONTINUACION JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RJ01-P-2013-000062, seguida al acusado AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ BRAVO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.094.232, estado civil soltero, de profesión u oficio del obrero, nacido en esta ciudad en fecha 25-11-1990, hijo de Jenny Bravo y Balmore Martínez, Residenciado Urbanización Bebedero, avenida 01, vereda 18, casa nro 03, de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, Teléfono 0293-4182911, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 numeral 1 Ejusdem, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del adolescente HECTOR LUIS VELASQUEZ VELASQUEZ (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, el Defensor Publico Segundo ABG. ALEJANDRO SUCRE y el acusado AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ BRAVO previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; no compareciendo la víctima; en razón de lo cual este Tribunal tomando en cuenta que el acusado se encuentra privado de libertad y a los fines de dar celeridad al proceso, acuerda realizar el acto, teniendo en cuenta que los derechos de la víctima se encuentra representada por la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria Judicial de Sala en virtud de no ser la misma que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: INSPECCION TECNICA N° 0185, de fecha 22/01/2011, suscrita por los Funcionarios VICENTE RIVERO y DAVID VELASCO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 05 y su vto, de la Primera pieza procesal de las presentes actuaciones, la cual fue leída por el Secretario Judicial de Sala. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 29-07-2015 a las 11:00 A.M.-. Líbrese boleta de traslado dirigida al IAPES. Líbrese boleta de citación a la victima. Se RATIFICA Oficio al Tribunal primero de Ejecución para que autorice el traslado del ciudadano JOSÉ ÁNGEL PATIÑO MORA, debido a que el mismo se encuentra detenido a la orden de ese Tribunal, a los fines de que rinda declaraciones en el presente Juicio. Líbrese Oficio al CICPC, adjunto con boleta de citación a los fines de que hagan comparecer a los funcionarios a deponer. Líbrese oficio al comandante del IAPES, a los fines que informe a este tribunal si el ciudadano NELSON STEVEN BRUZUAL VELAZQUE, se encuentra recluido en ese centro de policial, y de ser así de que a la orden de que tribunal se encuentra. Líbrese las boletas de citación y oficios respectivos tendientes a procurar la comparecencia de medios de prueba personal para la continuación del juicio. Quedan convocados los presentes Cítese al representante de la víctima. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:29 P.M.
El día Veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), siendo las 11:00 a.m, se constituye en la Sala N° 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil JOSE GRAU, a los fines de llevar a cabo CONTINUACION JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RJ01-P-2013-000062, seguida al acusado AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ BRAVO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.094.232, estado civil soltero, de profesión u oficio del obrero, nacido en esta ciudad en fecha 25-11-1990, hijo de Jenny Bravo y Balmore Martínez, Residenciado Urbanización Bebedero, avenida 01, vereda 18, casa nro 03, de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, Teléfono 0293-4182911, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 numeral 1 Ejusdem, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del adolescente HECTOR LUIS VELASQUEZ VELASQUEZ (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, el Defensor Publico Segundo ABG. ALEJANDRO SUCRE y el acusado AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ BRAVO previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; no compareciendo la víctima; en razón de lo cual este Tribunal tomando en cuenta que el acusado se encuentra privado de libertad y a los fines de dar celeridad al proceso, acuerda realizar el acto, teniendo en cuenta que los derechos de la víctima se encuentra representada por la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone al acusado de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando el mismo querer declarar y expone: ciudadano juez yo soy inocencia de los hechos que me esta imponiendo la fiscal del ministerio publico. Es todo. Se deja constancia que las partes no quieren interrogar al acusado de autos. Es todo. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, en virtud que ni compareció medio de prueba de carácter personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 13-08-2015 a las 11:00 A.M.-. Líbrese boleta de traslado dirigida al IAPES. Líbrese boleta de citación a la victima. Se RATIFICA Oficio al Tribunal primero de Ejecución para que autorice el traslado del ciudadano JOSÉ ÁNGEL PATIÑO MORA, debido a que el mismo se encuentra detenido a la orden de ese Tribunal, a los fines de que rinda declaraciones en el presente Juicio. Líbrese Oficio al CICPC, adjunto con boleta de citación a los fines de que hagan comparecer a los funcionarios a deponer. Líbrese oficio al comandante del IAPES, a los fines que informe a este tribunal si el ciudadano NELSON STEVEN BRUZUAL VELAZQUE, se encuentra recluido en ese centro de policial, y de ser así de que a la orden de que tribunal se encuentra. Líbrese las boletas de citación y oficios respectivos tendientes a procurar la comparecencia de medios de prueba personal para la continuación del juicio. Quedan convocados los presentes Cítese al representante de la víctima. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:38 A.M.
El día trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), siendo las 11:00 a.m., se constituye en la Sala Nº 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio, a cargo del Juez Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala Abg. MERLYN SÁNCHEZ CARMONA y del Alguacil ALEXANDER CAÑA, a los fines de llevar a cabo Continuación de Juicio Oral y Público, en la causa Nº RJ01-P-2013-000062, seguida al acusado AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ BRAVO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.094.232, estado civil soltero, de profesión u oficio del obrero, nacido en esta ciudad en fecha 25-11-1990, hijo de Jenny Bravo y Balmore Martínez, Residenciado Urbanización Bebedero, avenida 01, vereda 18, casa nro 03, de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, Teléfono 0293-4182911, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 numeral 1 Ejusdem, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del adolescente HECTOR LUIS VELASQUEZ (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, la Defensora Pública Segunda Abg. ESLENY MUÑOZ, el acusado previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la funcionaria del CICPC ALCIRA ZARAGOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.973.692, medio de prueba personal promovido por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, no compareciendo la víctima indirecta. Seguidamente se dio inicio el acto y se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria Judicial de Sala en virtud de no ser la misma que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones declara la apertura de la presente audiencia oral, procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Igualmente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate, luego de lo cual impuso al acusado del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y acordó continuar la recepción de pruebas. Se hace pasar a la sala a la funcionaria ALCIRA ZARAGOZA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.973.692, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio agente investigador, adscrita al CICPC sub. Delegación Cumaná, quien manifestó: el día 22/01/2011 se recibe un cadáver masculino en la morgue del hospital central de Cumaná identificado como Héctor Velásquez, el mismo presenta 5 heridas por proyectiles de arma de fuego, dos de ellas en sedal en el muslo derecho y uno con entrada sin salida en el muslo izquierdo localizándose el mismo en autopsia un proyectil blindado no deformado, en el espesor de la musculatura del muslo izquierdo, asimismo presenta dos herida con proyectiles único uno con entrada y salida por el hemotórax izquierdo en su trayectoria no produce lesión de ninguna estructura vital y la otra herida tiene entrada en la región lumbar y salida a la izquierda de la línea media en el epigastrio, ocasionando mucha sangre. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la cual interroga de la manera siguiente: ¿Qué edad tenía la victima? R: 15 años, ¿Cantidad de herida encontrada? R: 5 heridas producida por proyectiles de arma de fuego y una excoriación en la rodilla derecha. ¿Ubicación de esas heridas? R: Dos en la cara posterior del muslo derecho, una en el muslo izquierdo con entrada y sin salida, una con entrada y salida en el hemitórax izquierdo, una con entrada en la región lumbar y salida a la izquierda de la línea media del hipocondrio. ¿Fueron producidas por arma de fuego? R: Si. ¿Diga usted ejemplo de un arma de fuego de proyectil único? R: Revolver o pistola. ¿Según las 5 heridas descritas por usted puede determina la posición del cadáver al momento de recibir los disparos? R: El agresor hubiese estado a la espalda de la victima y aun cuando tiene una herida de adelante hacia atrás se pudo ocasionar un giro para producir la herida de la pierna que va desde adelante hacia atrás del cadáver. ¿Cuál de las heridas ocasionó la muerte según su apreciación? R: La que tiene entrada en la región lumbar izquierda y salida en el hipogastrio, no es una herida de causa de muerte inmediata, primero por haber ocasionado una vena segundo porque es una vena de mediano calibre, pero en la autopsia no se puede precisar la herida hasta en el momento del deceso. ¿Puede usted precisar la distancia del tipo de disparo? R: Son medidas a distancia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien interroga de la siguiente manera: ¿En que oficina del CICPC, usted esta adscrita? R: Actualmente en el servicio de medicina y ciencia forense. ¿No pertenece al laboratorio del CICPC? R: No. ¿Su función como anatopatologo forense en el caso que nos ocupa, fue a concluir la causa de la muerte? R: Nos toca determinar data y causa de la muerte, en este caso cuando llegan hora después no podemos precisar la hora de la muerte, pero una de nuestra función es determinar data y causa de muerte. ¿Pudo usted establecer como anapatologo forense pude establecer el tipo de arma de fuego? R: No puedo. ¿Eso forma parte del mecanismo que usted ha referido? R: Si la herida de entrada tiene características muy particulares que la define como tal, y que las diferencias de los orificios de salida de tal manera que al hacer la indiferencia del orificio de entrada y de salida no van a determinar una trayectoria balística intraorganica eso justamente lo determinamos por las lesiones de los órganos y con ello vamos a definir la situación o posesión de la fuente de donde provienen estas heridas y si están acompañada por la misma ubicación de las armas. El cuerpo ante la reacción de ataque también tiene movimiento de defensa y ante el dolor a la defensa tiene movimiento y entonces hay 4 heridas que van de izquierda a derecha y de atrás hacia adelante, la herida que tiene en la rodilla es por una caída con el dolor se puede girar el cuerpo y por eso se puede producir la herida en la pierna. ¿El tipo de arma de fuego no son competencia de la anapatologa forense, los señalamiento que usted acaba de mencionar con respecto a la posición de la victima y del agresor, si se trata de un revolver o pistola, no le corresponde establecer al experto en el área de reconstrucción de hechos balística o no al anapatologo forense o al respecto de recolección de hechos? R: Le repito nuestra función es identificación de cadáver, mecanismo de la muerte, data de muerte y causa. ¿Ese proyectil fue remitido a un departamento específico a los fines de ser sometido a un peritaje? R: Los investigadores lo van a buscar a la sala de autopsia y se lo entregamos con un registro de cadena y custodia a efecto de determinar a quien corresponde quien fue que lo recibió en cadena de custodia. ¿Por qué usted no puede hacer ese peritaje? R: No porque ya no se puede hacer el estudio eso lo tiene que hacer el experto de balística no el anapatólogo. Es todo. Se deja constancia que el Juez no interroga. Cese de preguntas. Es todo. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, por cuanto no han comparecido los demás medios de pruebas personales convocados para el presente acto se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando su continuación para el día 27-08-2015 a las 10:00 a.m. Líbrese boleta de traslado dirigida al IAPES. Líbrese boleta de citación a la victima. Se RATIFICA Oficio al Tribunal primero de Ejecución para que autorice el traslado del ciudadano JOSÉ ÁNGEL PATIÑO MORA, debido a que el mismo se encuentra detenido a la orden de ese Tribunal, a los fines de que rinda declaraciones en el presente Juicio. Líbrese boleta de citación a la víctima indirecta. Líbrese Oficio al CICPC, adjunto con boleta de citación a los fines de que hagan comparecer a los funcionarios a deponer. Líbrese oficio al comandante del IAPES, a los fines que informe a este tribunal si el ciudadano NELSON STEVEN BRUZUAL VELAZQUE, se encuentra recluido en ese centro de policial, y de ser así de que a la orden de que tribunal se encuentra. Líbrese las boletas de citación y oficios respectivos tendientes a procurar la comparecencia de medios de prueba personal para la continuación del juicio. Quedan convocados los presentes Cítese al representante de la víctima. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:20 p.m.-
El día Veintisiete (27) de Agosto de dos mil quince (2015), siendo la 10:00 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio presidido por el Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala Abg. JESUS PAREJO ROMERO y el alguacil TONNY PEREZ, a los fines de llevar a cabo Continuación de Juicio Oral y Público, en la causa Nº RJ01-P-2013-000062, seguida al acusado AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ BRAVO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.094.232, estado civil soltero, de profesión u oficio del obrero, nacido en esta ciudad en fecha 25-11-1990, hijo de Jenny Bravo y Balmore Martínez, Residenciado Urbanización Bebedero, avenida 01, vereda 18, casa nro 03, de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, Teléfono 0293-4182911, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 numeral 1 Ejusdem, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del adolescente HECTOR LUIS VELASQUEZ (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, la Defensora Pública Segunda Abg. ESLENY MUÑOZ, el acusado previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no compareciendo la víctima indirecta, ni medio de prueba de carácter personal. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración de esta audiencia oral, declara abierto el presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior, y asimismo, procedió a efectuar depuración respecto a la figura de la secretaria presente hoy en sala, toda vez que no fue la misma con el cual se constituyó el Tribunal y continuó el presente debate, manifestando las partes no tener objeción alguna al respecto, ni alegando, en consecuencia, ninguna causal de recusación en contra de la misma. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso a los acusados de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado no querer declarar. Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensora pública ESLENY MUÑOZ, quien expone: Ciudadano juez esta defensa publica observa que en fecha 07/01/2015, cursante a los folios 69 al 71, riela el acta de audiencia preliminar cuando el tribunal de control en su oportunista ordeno el auto de apertura a juicio en el presente asunto seguido en contra de mi representado, si embargo que en cuanto al punto sobre la admisión de las pruebas no fueron admitidas por el tribunal en su oportunidad lo que trae como consecuencia que para el momento de iniciar al presente debate oral y publico no cuentas las partes es decir tanto el ministerio publico como esta defensa publico lo que conocemos como principio de comunidad de prueba para que sean debatidas durante el desarrollo de este debate en se sentido indicar que existan medios de prueba en contra de mi defendido y que desconoce la defensa es violenta el sagrado derecho a la defensa de conformidad con la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículos 49 el debido proceso por lo que no cuenta este tribunal prueba algunota para que sean analizadas y valorada conforme al artículo 22 del COPP, en contra de mi representado eso impide que se pude demostrara tanto el hechos como la culpabilidad de mi defendido tan es así que ni siguiera el levantamiento planimétrico y la trayectoria balística forman parte del legazo del expediente que quiero decir con esto que mas puede ser sometido un ciudadano a un juicio sin ningún medio de prueba que conforma a las disposiciones constitucionales y procedimentales le permita autorizada alguna su juzgamiento en consecuencia lo procedente es solicitar la libertad inmediata de mi representado por cuanto ka sentencia de ser una absolutoria inconsecuencia de los planteado por esta defensa publica debe recordar este tribunal como juez autónomo de independiente que las partes estamos obligados respetar y a cumplir la constitución la cual todo juramos cumplir y respecta y así lo solicito. Es todo. en tal sentido se le concede la palabra al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “El misterio publico considera que el presente caso donde se esta enjuiciando al acusado Aurelio Martínez, no se ha violentado ningún derecho a la defensa asimismo no se ha violentado el debido proceso, tampoco la tutela efectiva del estado por cuanto el acusado antes mencionado desde la apertura del presente juicio siempre estuvo asistido por un defensor publico y quien convalido dicho acto, por parte del estado que estuvo presente desde la apretura de esta juicio que se inicio el día 29/04/25015, y se han evacuados múltiples pruebas ofrecidas en la acusación fiscal y siempre estuvo el acusado asistido de su defensor quien es el garante tanto como la fiscalia de la violación de sui derechos legales y constitucionales, motivo por el cual considero ciudadano juez o le solicito que la recepción de los medios de pruebas tiene que seguirse realizándose debido a que en la audiencia preliminar el escrito acusatorio fue admitido totalmente por el ciudadano juez de control. Es todo.- Acto seguido el juez presidente de este despacho toma el derecho de palabra y expone: De conformidad con el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate. En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el Juez o Jueza. Este tribunal acuerda resolver la incidencia planteada en presente causa en la próxima audiencia fijada para el día 08-09-2015 a las 9:00 A.M.-. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, en virtud que ni compareció medio de prueba de carácter personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 08-09-2015 a las 9:00 A.M.-. Líbrese boleta de traslado dirigida al IAPES. Líbrese boleta de citación a la victima. Se RATIFICA Oficio al Tribunal primero de Ejecución para que autorice el traslado del ciudadano JOSÉ ÁNGEL PATIÑO MORA, debido a que el mismo se encuentra detenido a la orden de ese Tribunal, a los fines de que rinda declaraciones en el presente Juicio. Líbrese Oficio al CICPC, adjunto con boleta de citación a los fines de que hagan comparecer a los funcionarios a deponer. Líbrese oficio al comandante del IAPES, a los fines que informe a este tribunal si el ciudadano NELSON STEVEN BRUZUAL VELAZQUE, se encuentra recluido en ese centro de policial, y de ser así de que a la orden de que tribunal se encuentra. Líbrese las boletas de citación y oficios respectivos tendientes a procurar la comparecencia de medios de prueba personal para la continuación del juicio. Quedan convocados los presentes Cítese al representante de la víctima. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:20 A.M.
El día Catorce (14) de Septiembre de dos mil quince (2015), siendo la 03:15 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio presidido por el Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala Abg. JESUS PAREJO ROMERO y el alguacil TONNY PEREZ, a los fines de llevar a cabo Continuación de Juicio Oral y Público, en la causa Nº RJ01-P-2013-000062, seguida al acusado AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ BRAVO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.094.232, estado civil soltero, de profesión u oficio del obrero, nacido en esta ciudad en fecha 25-11-1990, hijo de Jenny Bravo y Balmore Martínez, Residenciado Urbanización Bebedero, avenida 01, vereda 18, casa nro 03, de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, Teléfono 0293-4182911, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 numeral 1 Ejusdem, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del adolescente HECTOR LUIS VELASQUEZ (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, la Defensora Pública Segunda Abg. ESLENY MUÑOZ, el acusado previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no compareciendo la víctima indirecta, ni medio de prueba de carácter personal. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración de esta audiencia oral, declara abierto el presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior, y asimismo, procedió a efectuar depuración respecto a la figura de la secretaria presente hoy en sala, toda vez que no fue la misma con el cual se constituyó el Tribunal y continuó el presente debate, manifestando las partes no tener objeción alguna al respecto, ni alegando, en consecuencia, ninguna causal de recusación en contra de la misma. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso a los acusados de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado no querer declarar. Acto Seguido el Juez tomar el derecho de palabra y expone: vista la solicitud realizada por la defensa publica en fechas en fecha 27/08/2015, este tribunal declara con lugar lo solicitado en virtud, que el tribunal de control a la hora de dictar la decisión dentro de las cuestiones que debió resolver omitió, decidir sobre legalidad, licitud y pertinencia y necesidad de las prueba ofrecidas para el juicio oral tal y como lo dispone el artículos 313 del COPP, asimismo no se cumplió con la disposición establecido en la numeral 3 del artículos 314 Ejusdem, que señala que obligadito pronunciamiento sobre las prueba admitidas. De la revisión del presenta asunto si bien es cierto se desprende observa que en fecha 08/01/2015, el tribunal de control respectivo señalo en el particular segundo admitir las pruebas promovidas por la representación fiscal, no librándose boleta de notificación al partes a fin de enterarla de la inclusión del señalamiento de admisión de las pruebas. No obstante a ello considera esta juzgador pertinente y ajustada derecho no continuar con la evacuación de los medios de pruebas ofrecido por el ministerio publico, mas no existió el pronunciamiento sobre su admisión en la audiencia preliminar celebrada en fecha 7/01/2015. en consecuencia se cierra la recepción de prueba, en tal sentido se le concede la palabra al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Buenas tarde esta representación fiscal de acuerdo a lo expuesto por el juez presidente de esta tribunal a los fines de exponer mis argumentos finales Pasa a argumentar de la siguiente manera al inicio de este debata el ministerio para el momento de la apertura del mismo le informo a este tribunal de que se iba a demostrar la comisión de delito por el cual fue calificado igualmente iba a demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal de acusado AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ, pero en virtud de que en la diferentes secuencias de juicio no acudieron la totalidad de los medios de prueba ofrecidas por el ministerio publico solamente compareció el patólogo forense Dra. Alcira Zaragoza quien manifestó al tribunal la causa de la muerte del adolescente quien en vida respondiera al nombre de Héctor Luis Velásquez, aunado al testimonia de NURBIRY JOSÉ GARCÍA y se incorporo por su lectura las siguiente documentales protocolo de autopsia y inspección técnica, pruebas esta insuficientes para determinar o para demostrar los supuesto anteriormente expuesto es por ello que le solicito a este tribunal de conformidad con las atribuciones atribuidas por el COPP n su artículos 111 numeral 7 solicito para el acusado antes mencionado sentencia absolutoria, asimismo solicito su inmediata libertad desde esta sala de audiencias y por ultimo copia simple de esta cata de debate. Es todo.- Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensora pública ESLENY MUÑOZ, quien expone: “Esta defensa de conformidad con el artículo 348 comparto esta representación el criterio del representante de la fiscalia del ministerio publico en cuanto ha que este tribunal dicte sentencia absolutoria no obstante va a solicita no solo la libertad desde esta sala de audiencia de mi representado, sino también se oficie al CICPC, toda vez que mi representa en una oportunidad tuvo orden de aprehensión por este causa y a efecto de evitar cualquier detención arbitraria en ocasiona esta causa solicita se deje sin efecto la misma y se le expida un copia simple del ata levantada el día de hoy. Es todo.-En este último estado de la causa, se le concede la palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ BRAVO su voluntad de acogerse al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente el Juez Presidente declara concluido el debate y en esta sala de audiencias pasó a dictar la parte dispositiva del pronunciamiento de ley.
DE LA ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
No quedó demostrada la participación del acusado de autos por los hechos ocurridos en fecha 22 de enero del año 2011, aproximadamente a las 01:40 horas de la madrugada, en la primera calle del barrio bebedero del sector Los Ranchos, Cumaná, Estado Sucre, lugar donde se encontraba el adolescente Héctor Luís Velásquez Velásquez, de 15 años de edad, en compañía de unos amigos de nombre Nelson Stiven Bruzual, Anderson, Ángel Patiño y José Ángel, conversando, cuando de pronto se presentaron a dicho barrio en motos, los ciudadanos Frank José Maicán Cortesía, apodado “Frank Pistola”, Gabriel Josué Ramos Bompart, Aurelio Alejandro Martínez Bravo y Leonardo José Castillo Cariaco, en donde el segundo de los nombrados se baja de unas de las motos y le grita y señala al adolescente Héctor Luís Velásquez Velásquez, y le dice que no se moviera nadie, luego Aurelio también se baja de una de las motos y le da un punta pie en el rostro del adolescente, mientras Frank José, apodado “Frank Pistola”, le da un punta pie en la cara, y luego sacó a relucir un arma tipo pistola y le dispara a este, causándole heridas que le originaron la muerte.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS.
PRIMERA: Con la declaración de la ciudadana NURBIRYS JOSE GARCIA GARCIA, quien en calidad de testigo, y previamente juramentada, dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.630.028, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en esta ciudad de Cumana; y expone: “yo salí de ese momento de la casa mía para que mi abuela la que vive por un callejón vive al final de ese callejón fui a buscar un remedio que mi hijo estaba enfermo escucho los tiros yo llamo a mi abuela maita, maita abra aquí en eso que meto el pie para entrar yo salí y vi al hijo de la señora que y yo como tengo hijos tengo seis hijos lo agarre y salí con el para auxiliarlo; es todo. Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Carmen Esperanza Hernández, a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿recuerda la fecha? No recuerdo yo se que lo mataron junto que mi abuela ¿hora? Creo que fue tarde de la noche ¿usted sale después que escucha el llanto del joven? Yo salí a buscar un remedio para mi hijo cuando estoy allá le digo maita, maita abra en eso que meto un pie escucho el llanto salgo y agarre al niño para auxiliarlo ¿Cuántas disparos escucho? Varios ¿en donde? Bebedero, calle 01 ¿Dónde se encontraba el niño que mataron? En frente de mi casa ¿sitio? En bebedero, calle 01 ¿se encontraba solo? Cuando yo pase el estaba con unos amigos ¿Cuándo le dieron los con quien estaba? Cuando le dieron los tiros estaba con una tía que estaba llorando ¿nombre de los amigos que estaban con el? Anderson y el otro es familiar de ella ¿recuerda la ropa que tenia el joven en ese momento? como un shor gris y una camisa verde ¿observo alguna herida? Yo con los nervio no vi cuantos tiros tenia yo lo que hice fue correr con el lo que vi fue la sangre ¿tiene conocimiento si se murió en el trayecto? Sus familiares se encargaron de llevarlo al hospital y ellos me dijeron que murió llegando al hospital ¿Dónde vivía el joven? Por ahí mismo por un callejón de una ti mía al otro callejón viven ellos ¿conoce a Aurelio? Yo no ¿y a uno que apodan Fran Pistola? Menos que menos ¿llego a observar personas que estaban discutiendo con el joven que murió? No ¿con arma de fuego? No llego a escuchar comentarios sobre la muerte del joven? No ¿escucho comentarios de quien dio muerte al joven? No con los nervios que uno tiene ¿lo mismo que declaro aquí fue lo mismo que declaro al principio? Yo lo que digo aquí es lo mismo que he dicho en todos lados a donde me han jalado lo hice porque soy madre no se si un mañana a mis hijos le pasa algo también me lo pueden auxiliar; es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico Segundo, Abg. Alejandro Sucre, a los fines de que interrogue a la testigo; se deja constancia que el mismo No interrogo al testigo; es todo. Seguidamente se deja constancia que el Juez Profesional No interrogo a la testigo.
SEGUNDA: Con la declaración de la médica Anatomopatóloga ALCIRA ZARAGOZA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.973.692, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio agente investigador, adscrita al CICPC sub. Delegación Cumaná, quien manifestó: el día 22/01/2011 se recibe un cadáver masculino en la morgue del hospital central de Cumaná identificado como Héctor Velásquez, el mismo presenta 5 heridas por proyectiles de arma de fuego, dos de ellas en sedal en el muslo derecho y uno con entrada sin salida en el muslo izquierdo localizándose el mismo en autopsia un proyectil blindado no deformado, en el espesor de la musculatura del muslo izquierdo, asimismo presenta dos herida con proyectiles único uno con entrada y salida por el hemotórax izquierdo en su trayectoria no produce lesión de ninguna estructura vital y la otra herida tiene entrada en la región lumbar y salida a la izquierda de la línea media en el epigastrio, ocasionando mucha sangre. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la cual interroga de la manera siguiente: ¿Qué edad tenía la victima? R: 15 años, ¿Cantidad de herida encontrada? R: 5 heridas producida por proyectiles de arma de fuego y una excoriación en la rodilla derecha. ¿Ubicación de esas heridas? R: Dos en la cara posterior del muslo derecho, una en el muslo izquierdo con entrada y sin salida, una con entrada y salida en el hemitórax izquierdo, una con entrada en la región lumbar y salida a la izquierda de la línea media del hipocondrio. ¿Fueron producidas por arma de fuego? R: Si. ¿Diga usted ejemplo de un arma de fuego de proyectil único? R: Revolver o pistola. ¿Según las 5 heridas descritas por usted puede determina la posición del cadáver al momento de recibir los disparos? R: El agresor hubiese estado a la espalda de la victima y aun cuando tiene una herida de adelante hacia atrás se pudo ocasionar un giro para producir la herida de la pierna que va desde adelante hacia atrás del cadáver. ¿Cuál de las heridas ocasionó la muerte según su apreciación? R: La que tiene entrada en la región lumbar izquierda y salida en el hipogastrio, no es una herida de causa de muerte inmediata, primero por haber ocasionado una vena segundo porque es una vena de mediano calibre, pero en la autopsia no se puede precisar la herida hasta en el momento del deceso. ¿Puede usted precisar la distancia del tipo de disparo? R: Son medidas a distancia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien interroga de la siguiente manera: ¿En que oficina del CICPC, usted esta adscrita? R: Actualmente en el servicio de medicina y ciencia forense. ¿No pertenece al laboratorio del CICPC? R: No. ¿Su función como anatopatologo forense en el caso que nos ocupa, fue a concluir la causa de la muerte? R: Nos toca determinar data y causa de la muerte, en este caso cuando llegan hora después no podemos precisar la hora de la muerte, pero una de nuestra función es determinar data y causa de muerte. ¿Pudo usted establecer como anapatologo forense pude establecer el tipo de arma de fuego? R: No puedo. ¿Eso forma parte del mecanismo que usted ha referido? R: Si la herida de entrada tiene características muy particulares que la define como tal, y que las diferencias de los orificios de salida de tal manera que al hacer la indiferencia del orificio de entrada y de salida no van a determinar una trayectoria balística intraorganica eso justamente lo determinamos por las lesiones de los órganos y con ello vamos a definir la situación o posesión de la fuente de donde provienen estas heridas y si están acompañada por la misma ubicación de las armas. El cuerpo ante la reacción de ataque también tiene movimiento de defensa y ante el dolor a la defensa tiene movimiento y entonces hay 4 heridas que van de izquierda a derecha y de atrás hacia adelante, la herida que tiene en la rodilla es por una caída con el dolor se puede girar el cuerpo y por eso se puede producir la herida en la pierna. ¿El tipo de arma de fuego no son competencia de la anapatologa forense, los señalamiento que usted acaba de mencionar con respecto a la posición de la victima y del agresor, si se trata de un revolver o pistola, no le corresponde establecer al experto en el área de reconstrucción de hechos balística o no al anapatologo forense o al respecto de recolección de hechos? R: Le repito nuestra función es identificación de cadáver, mecanismo de la muerte, data de muerte y causa. ¿Ese proyectil fue remitido a un departamento específico a los fines de ser sometido a un peritaje? R: Los investigadores lo van a buscar a la sala de autopsia y se lo entregamos con un registro de cadena y custodia a efecto de determinar a quien corresponde quien fue que lo recibió en cadena de custodia. ¿Por qué usted no puede hacer ese peritaje? R: No porque ya no se puede hacer el estudio eso lo tiene que hacer el experto de balística no el anatomopatólogo.
DE LAS DOCUMENTALES.
1- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-36-11, de fecha 04/02/2011, suscrita por la Funcionaria ALCIRA ZARAGOZA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná.
2- INSPECCIONES TECNICAS Nºs 184 Y 185.
Del análisis del presente asunto este tribunal observa que el tribunal de Control a la hora de dictar la decisión en la Audiencia Preliminar, dentro de las cuestiones que debió resolver, omitió decidir sobre legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, tal y como lo dispone el artículos 313 del COPP, asimismo no se cumplió con la disposición establecido en la numeral 3 del artículos 314 ejusdem, que señala imperativo legis, el pronunciamiento del juez sobre las pruebas admitidas en el auto de apertura a juicio. De la revisión del presenta asunto también se observa, que si bien es cierto se desprende que en fecha 08/01/2015, el tribunal de Control respectivo señaló en su resolución, en el particular segundo, admitir las pruebas promovidas por la representación fiscal, tampoco es menos cierto que el referido juzgado de Control omitió la notificación de las partes respecto a ese parte particular a fin de enterarla de la inclusión del señalamiento de admisión de las pruebas en la referida resolución. En virtud de lo antes expuesto, visto que no hubo admisión de ninguna prueba y las partes llegaron a la celebración del juicio sin ningún medio probatorio, considera esta juzgador pertinente y ajustada derecho, en primer lugar no dar el mérito favorable a las pruebas ya evacuadas correspondientes a las declaraciones de la ciudadana NURBIRYS GARCIA GARCIA y de la Anatomopatóloga ALCIRA ZARAGOZA. Así como tampoco se valoran las documentales incorporadas por su lectura, en virtud de no haber sido admitidas en la correspondiente audiencia preliminar, lo que trae como consecuencia la inexistencia de las mismas en el juicio oral y público y en segundo lugar no continuar con la evacuación de los medios de pruebas restantes, ofrecidos por el Ministerio Publico por el mismo motivo, toda vez que no existió el pronunciamiento sobre la admisión en la audiencia preliminar celebrada en fecha 7/01/2015. de las pruebas promovidas, en consecuencia se ordenó concluir con la recepción de las pruebas. Así las cosas, este juzgador ante la ausencia y/o inexistencia de medios probatorios en el presente debate oral y público, considera este sentenciador que lo pertinente es ABSOLVER al acusado de autos.
DISPOSITIVA.
El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por no existir pruebas en contra del ciudadano antes identificado en autos y atendiendo al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano AURELIO ALEJANDRO MARTINEZ BRAVO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.094.232, estado civil soltero, de profesión u oficio del obrero, nacido en esta ciudad en fecha 25-11-1990, hijo de Jenny Bravo y Balmore Martínez, Residenciado Urbanización Bebedero, avenida 01, vereda 18, casa nro 03, de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, Teléfono 0293-4182911, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 numeral 1 Ejusdem, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del adolescente HECTOR LUIS VELASQUEZ (occiso). Notifíquese al representante de la victima. Asimismo el Secretario deberá remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes.
En Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio.
Abog. Nayip Beirutti.
La Secretaria.
Abog. Dubraska Franco.
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