REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007389
ASUNTO : RP01-P-2015-007389

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, seis (06) de agosto del año dos mil quince (2015), siendo las 1:24 de la tarde, se constituye en la sala Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, del Secretario Judicial en funciones Guardia, Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil JESUS VASQUEZ, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2015-07389, iniciada en contra del ciudadano ROGELIO ANTONIO RAMOS CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-19.239.966, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 23-11-1987, profesión u oficio taxista, hijo de los ciudadanos Alicia Cabello y Antonio Ramos, residenciado en Jaguar de Luna, sector tres picos cerca de la chivera de Bobi, casa s/n, parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre, SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRA PRESENTE: el Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. Mahida Santiago, la Defensora Pública Sexta, Abg. Sirem Hernández, y el detenido de autos, previo traslado desde el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica. El Tribunal le impone del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando: “NO” nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Sexta, Abg. Sirem Hernández, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. SE DA INICIO EL ACTO Y EL JUEZ EXPLICA EL MOTIVO Y NATURALEZA DE LA AUDIENCIA.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
SE LE OTORGA LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA, QUIEN EXPUSO: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano ROGELIO ANTONIO RAMOS CABELLO a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-08-2015, según denuncia interpuesta por la ciudadana: Jessica José Campos Ramos, quien expuso: “ sostuvo una discusión con su ex concubino de nombre Rogelio Antonio Ramos Cabello y a raíz de eso le agredió físicamente, golpeándole en la cara y el cuello, motivo por el cual acudió a formular la presente denuncia”, posteriormente se trasladaron hasta la dirección señalada por la víctima donde pudieron ubicar al ciudadano señalado por ella de cometer el presente hecho quedando identificado como Rogelio Antonio Ramos Cabello, por lo que se le informó acerca de la denuncia interpuesta y que iba a quedar detenido. Tales circunstancias pueden ser perfectamente encuadradas en el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jessica José Campos Ramos, esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal: se Ratifiquen las medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial, así mismo solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el referido artículo 96 ejusdem y se siga la causa por el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la referida Ley Especial. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano ROGELIO ANTONIO RAMOS CABELLO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el encartado no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional”. Es todo.-
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA Abg. SIREM HERNÁNDEZ, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa no se opone a la solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad hecha por el Ministerio Publico, Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de la solicitud planteada procede a realizar las siguientes consideraciones: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la Imposición de las medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial impuestas por el órgano aprehensor al presunto agresor ciudadano ROGELIO ANTONIO RAMOS CABELLO, imputándole la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, en perjuicio de la ciudadana Jessica José Campos Ramos, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha: 04-08-2015, según denuncia interpuesta por la ciudadana: Jessica José Campos Ramos, quien expuso: “ sostuvo una discusión con su ex concubino de nombre Rogelio Antonio Ramos Cabello y a raíz de eso le agredió físicamente, golpeándole en la cara y el cuello, motivo por el cual acudió a formular la presente denuncia”, posteriormente se trasladaron hasta la dirección señalada por la víctima donde pudieron ubicar al ciudadano señalado por ella de cometer el presente hecho quedando identificado como Rogelio Antonio Ramos Cabello, por lo que se le informó acerca de la denuncia interpuesta y que iba a quedar detenido. Oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensora quien solicitó se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones. Este Tribunal de conformidad con el último a parte del artículo 96 de Ley Especial para decidir observa que: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de circunstancias pueden ser perfectamente encuadradas en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, en perjuicio de la ciudadana Jessica José Campos Ramos, y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 04-08-2015, tal y como se deja ver en el contenido del Acta de denuncia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y del acta policial de cómo se practicó la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del presunto agresor, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 01 y vuelto, cursa denuncia interpuesta por la ciudadana: Jessica José Campos Ramos, quien es la presunta víctima en la investigación. Al folio 03 cursa Examen Medico Legal realizado a la ciudadana Jessica José Campos Ramos, con el siguiente resultado: CONTUSIÓN EDEMATOSA Y EQUIMOTICA EN REGIÓN PERIORBITARIA A PREDOMINIO INFRAORBITARIA DERECHA, EQUIMIOSIS EN REGION LATERAL DERECHA DE CUELLO, Asistencia Medica por Un (01) día, curación e incapacidad por ocho (08) días, secuelas No. Al folio 05 y su vto cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la que dejan constancia de las diligencias policiales relativas con la aprehensión del imputado de autos. Al folio 08 cursa memorándum N° 9700-174-033 de fecha 04-08-2015, emanada del C.I.C.P.C., donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales. TERCERO: Como quiera que se evidencian suficientes elementos que hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jessica José Campos Ramos, delito éste que si bien en principio no amerita como sanción la privación de libertad, dada la entidad de la pena la cual es inferior a 8 años de prisión, no obstante, en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Especial contra la Violencia de Genero, que faculta al Juzgador para brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es Ratificar las medida de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictadas por el órgano aprehensor; toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables, desestimándose con ello la solicitud planteada por al defensa relacionada con la libertad sin restricciones. CUARTO: En torno a las solicitudes de la Fiscal Décima del Ministerio Público, respecto a que se califique la aprehensión en flagrancia del presunto agresor que se continúe la causa por el procedimiento especial y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar y así se decide. Declarando en consecuencia.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia se RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la prohibición al imputado ROGELIO ANTONIO RAMOS CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-19.239.966, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 23-11-1987, profesión u oficio taxista, hijo de los ciudadanos Alicia Cabello y Antonio Ramos, residenciado en Jaguar de Luna, sector tres picos cerca de la chivera de Bobi, casa s/n, parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre; de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo o estudio, así como la prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona; ello en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jessica José Campos Ramos, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA VICTIMA y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Se deja constancia que la libertad del imputado de autos, se ejecuta desde la sala de audiencias. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento establecido en la Ley Especial. Líbrese boleta de Libertad adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ