REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005095
ASUNTO : RP01-P-2015-005095

RESOLUCION QUE AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintiocho (28) de Agosto del año dos mil quince (2015) siendo las 02:00 p.m., se constituyó en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario Judicial de sala Abg. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil VICTOR FAJARDO; a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa RP01-P-2015-005095, iniciada en contra de los ciudadanos JAVIER ANGEL CANACHE CANACHE , venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.630.319 de 22 años de edad , de estado civil soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre, en fecha 19/01/1993, profesión u oficio albañil, domiciliado en el barrio Miramar, calle Licet cerca del cementerio de ese sector, Cumana Estado Sucre, teléfono: 0293.441.05.90, MARIA DE JESUS BELMONTE TROYA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-24.593.848 de 23 años de edad , de estado civil soltero, nacido en Maturín, Estado Monagas, en fecha 16/05/1992, profesión u oficio del hogar, domiciliada en el barrio Miramar, calle Licet cerca del cementerio de ese sector, Cumana Estado Sucre, teléfono: 0426.480.80.17, JOSE ABRAHAN BASTARDO IDROGO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.763.519, de 29 años de edad , de estado civil soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre en fecha 19/01/1993, profesión u oficio taxista, domiciliado en el barrio Miramar, calle liceo cerca de la casa de la cultura, Cumana Estado Sucre, teléfono: 0412.860.90.35 y YESENIA CAROLINA TRUJILLO BASTARDO venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.110.832 de 36 años de edad , de estado civil soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre en fecha 20/04/1979, profesión u oficio músico, domiciliado en el barrio Miramar, calle liceo cerca de la casa de la cultura, Cumana Estado Sucre, teléfono: 0416.382.72.31, por la presunta comisión del delito de INVACION , previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal. En perjuicio del ciudadano PEDRO DAMIAN PERDOMO GONZALEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ALVARO CAICEDO; los imputados de autos, JAVIER ANGEL CANACHE, MARIA DE JESUS BELMONTE, JOSE ABRAHAN BASTARDO IDROGO Y YESENIA CAROLINA TRUJILLO BASTARDO, por la presunta comisión del delito de INVACION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO DAMIAN PERDOMO GONZALEZ, quienes se encuentran en libertad, el defensor público penal b segundo Abg. ALEJANDRO SUCRE. En sustitución del la Defensora Publica Quinta y la victima de autos ciudadano PEDRO DAMIAN PERDOMO GONZALEZ. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informó las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como la admisión de los hechos.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal de Ministerio Publico, quien ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30/04/2015 que cursa a los folios 117 al 122 de las actuaciones y acusó formalmente a los imputados JAVIER ANGEL CANACHE , MARIA DE JESUS BELMONTE, JOSE ABRAHAN BASTARDO IDROGO Y YESENIA CAROLINA TRUJILLO BASTARDO , por la presunta comisión del delito de INVACION , previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal. En perjuicio del ciudadano PEDRO DAMIAN PERDOMO GONZALEZ; por la presunta comisión del delito de INVACION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO DAMIAN PERDOMO GONZALEZ, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha en el día 26 de mayo del 2014, en horas de la mañana, un grupo de ciudadanos ingresaron de manera violenta a u8 inmueble ubicado en la calle licet del barrio Miramar de esta ciudad, el cual forma parte de una extensión de terreno de cuya superficie es de 08 metros de frente por 30 metros de fondo, alinderado por norte: su fondo , casa que es o fue de Cosme pares. Sur: su frente, con calle liceo. Este: con callejón licet, el cual es propiedad del ciudadano PEDRO DAMIAN PERDOMO GONZALEZ, y una vez dentro procedieron sin autorización alguna improvisar unas habitaciones en las cuales hacen vida. Posteriormente se solicito a la guardia nacional bolivariana que se trasladara al sitio del suceso a inspeccionarlo constando que efectivamente el mismo se encontraba ocupado por cuatro ciudadanos quienes no poseen documento alguno que les acredite con derecho de ocupar el mismo, toda ves que se pudo determinar que su propiedad es de PEDRO DAMIAN PERDOMO GONZALEZ, lo adquirió por compra venta pura y simple de los ciudadanos DANIEL CARVAJAL Y BUENAVENTURA FUENTES DE CARVAJAL, según se evidencia del documento protocolizado por antes la oficina de registro subalterno del distrito Sucre de Estado Sucre en fecha 20/11/1991, registrado bajo el Nº 24, del protocolo Nº 1, tomo Nº 11 y que el terreno sobre el cual esta asentado fue igualmente adquirido por compre venta a la alcaldía del municipio sucre del estado sucre, segundo se evidencia de documento de fecha 20/10/1992, debidamente por antes la oficina de registro subalterno del Municipio Sucre de Estado Sucre en fecha, bajo el Nº 36, del protocolo primero , tomo Nº 4, lo que hace evidenciar la consumación del delito de invasión en este caso. Posteriormente en el curso de la investigación, los efectivos militares adscrito a la primera compañía del comando de zona Nº 53 sucre de la guardia nacional, lograron plenar la identificación de los presuntos autores o participes del hecho siendo estos los ciudadanos JAVIER ANGEL CANACHE , venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.630.319 de 26 años de edad , de estado civil soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre en fecha 19/01/1993, profesión u oficio moto taxista, domiciliado en el barrio Miramar, calle liceo cerca de la casa de la cultura, Cumana Estado Sucre, MARIA DE JESUS BELMONTE venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-24.593.848 de 22 años de edad , de estado civil soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre en fecha 16/05/1992, profesión u oficio del hogar, domiciliado en el barrio Miramar, calle liceo cerca de la casa de la cultura, Cumana Estado Sucre, JOSE ABRAHAN BASTARDO IDROGO venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.763.51, de 28 años de edad , de estado civil soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre en fecha 19/01/1993, profesión u oficio chofer, domiciliado en el barrio Miramar, calle liceo cerca de la casa de la cultura, Cumana Estado Sucre y YESENIA CAROLINA TRUJILLO BASTARDO venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.110.832 de 35 años de edad , de estado civil soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre en fecha 20/04/1979, profesión u oficio músico, domiciliado en el barrio Miramar, calle liceo cerca de la casa de la cultura, Cumana Estado Sucre.. Asimismo, ratifico todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos necesarios, pertinentes y legítimos. Solicito sea admitida la acusación presentada por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. De la misma forma, por no haber variado las circunstancias que llevaron a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, solicito se ratifique la misma, toda vez que la aplicación de una medida menos gravosa no resulta suficiente para el aseguramiento de las resultas del proceso. Por último solicito se le expidiese copia simple del acta levantada a los fines de recabar lo acontecido durante el acto de audiencia preliminar.
Acto seguido se impone a los imputados JAVIER ANGEL CANACHE , MARIA DE JESUS BELMONTE , JOSE ABRAHAN BASTARDO IDROGO Y YESENIA CAROLINA TRUJILLO BASTARDO ; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo; manifestando los imputados de forma separada no desear declarar y desean acogerse al precepto constitucional.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se otorgó el derecho de palabra al Defensor Público ABG. ALEJANDRO SUCRE: “ Esta defensa, hace oposición en lo que respecta a la acusación fiscal, por cuanto considera que la acusación fiscal no cuenta con lo establecido en el artículo 308 del COPP, se evidencia que el fiscal del ministerio público, no continuo con la investigación, siendo este proceso en el cual la vindicta publica, debió tomar declaración e investigar los elementos que sean necesarios para fundamentar el escrito acusatorio, siendo en el caso que nos ocupa, por encontrarse en este caso mis representados incursos en el delito de INVACION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal,. En vista que la victima no ha mostrado interés en que se esclarezcan los hechos, ya que no haya asistido a ninguna de las audiencias fijadas por este Tribunal, demostrando de esta forma que no quiere saber mas nada de estos hechos. Ahora bien, visto durante el tiempo de investigación los elementos que fueron traídos para la acusación fueron los mismos, situación esta que lleva a considera la defensa, que debe usted ciudadano juez desestimar la mima y por ende decretar el sobreseimiento, asimismo solicitar una revisión de la medida de coerción que pesa contra de mis representados, tal como lo establece el articulo 250 del COPP solicito el examen y revisión de la medida de libertad ya que las circunstancias han variado, mi representado una buena conducta. Ahora bien en el caso, si el tribunal no comparte mi petición me adhiero a las pruebas del ministerio público siempre y cuando beneficien a mi representado en principio de la comunidad de la prueba y ratifico las promovidas por la defensa en su debida oportunidad. Es todo”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los ciudadanos JAVIER ANGEL CANACHE, MARIA DE JESUS BELMONTE, JOSE ABRAHAN BASTARDO IDROGO Y YESENIA CAROLINA TRUJILLO BASTARDO, por la presunta comisión del delito de INVACION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO DAMIAN PERDOMO GONZALEZ, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del texto adjetivo penal; y así se decide. En este sentido el Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los imputados JAVIER ANGEL CANACHE , MARIA DE JESUS BELMONTE , JOSE ABRAHAN BASTARDO IDROGO Y YESENIA CAROLINA TRUJILLO BASTARDO, por la presunta comisión del delito de INVACION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO DAMIAN PERDOMO GONZALEZ, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por el hecho antijurídico antes señalado, ocurrido en fecha 26/05/2014. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 119 y 120 y vtos del expediente. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En lo relativo a la medida de coerción personal impuesta al ahora acusado, cuya revisión y sustitución es solicitada por su Defensa, estima este sentenciador que si bien es cierto que la libertad de los imputados durante el proceso penal constituye la regla, también es cierto que por exigencias propias del proceso penal y dentro de los límites de la necesidad, a los fines de no ver frustrada la justicia, puede hacerse necesario el mantenimiento de la medida de coerción personal, finalizada la audiencia de presentación; en la fase de investigación o mas allá en el devenir del proceso, cuando subsista la concurrencia de los presupuestos que en su oportunidad, dieron origen a la aplicación de la medida de coerción personal; siendo que en el caso que nos ocupa, tales circunstancias subsisten. Por lo tanto, se desestima y se declara sin lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en relación con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando los ciudadanos JAVIER ANGEL CANACHE , MARIA DE JESUS BELMONTE , JOSE ABRAHAN BASTARDO IDROGO Y YESENIA CAROLINA TRUJILLO BASTARDO, lo siguiente y de forma separada: no deseamos admitir los hechos y queremos ir a Juicio Oral y Público. Es todo. Con base en lo acontecido en el acto de audiencia preliminar, este Tribunal Sexto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado los ahora acusados su negativa a acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida en contra de los ciudadanos JAVIER ANGEL CANACHE CANACHE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.630.319 de 22 años de edad , de estado civil soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre, en fecha 19/01/1993, profesión u oficio albañil, domiciliado en el barrio Miramar, calle licet cerca del cementerio de ese sector, Cumana Estado Sucre, teléfono: 0293.441.05.90, MARIA DE JESUS BELMONTE TROYA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-24.593.848 de 23 años de edad , de estado civil soltero, nacido en Maturín, Estado Monagas, en fecha 16/05/1992, profesión u oficio del hogar, domiciliada en el barrio Miramar, calle licet cerca del cementerio de ese sector, Cumana Estado Sucre, teléfono: 0426.480.80.17, JOSE ABRAHAN BASTARDO IDROGO venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.763.519, de 29 años de edad , de estado civil soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre en fecha 19/01/1993, profesión u oficio taxista, domiciliado en el barrio Miramar, calle liceo cerca de la casa de la cultura, Cumana Estado Sucre, teléfono: 0412.860.90.35 y YESENIA CAROLINA TRUJILLO BASTARDO venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.110.832 de 36 años de edad , de estado civil soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre en fecha 20/04/1979, profesión u oficio músico, domiciliado en el barrio Miramar, calle liceo cerca de la casa de la cultura, Cumana Estado Sucre, teléfono: 0416.382.72.31, por la presunta comisión del delito de INVACION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO DAMIAN PERDOMO GONZALEZ, Se decreta el cese de la medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas. En consecuencia se acuerda librar oficio a la unidad de alguacilazgo de esta sede Judicial, a los fines de informar el cese las mismas. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ