REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007287
ASUNTO : RP01-P-2005-007287

AUTO QUE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de agosto del año dos mil quince (2015), siendo las 9:00 a.m., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Control, presidido por el Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. MERLYN SÁNCHEZ CARMONA y del Alguacil NELSON BOBADILLA, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP01-P-2005-007287, seguido a los imputados MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad, N° 11.383.844, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 12/07/1970, soltero, de profesión u oficio, Policía Municipal, hijo de los ciudadanos Flor Brito y Enrique Ramos, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 37, Apartamento 01-02, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0293-452-32-27; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE INDICIOS DE UN HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408, 282 y 239, ambos del Código Penal uno de los delitos contra la administración de Justicia INTIMIDACIÓN A TESTIGO, previsto y sancionado en el artículo 109, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y CHAKIF AMÍN YEHIA MARTÍNEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad, N° 13.051.320, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 30/07/1976, soltero, de profesión u oficio, Licenciado en Administración, hijo de los ciudadanos Amin Yehia y Maigualida Martínez, residenciado en la Avenida Cancamure, Sector Sabilar, Casa N° 26, al lado del Súper Mercado Chem, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0293-451-14-98; por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE INDICIOS DE UN HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 255, 282 y 239, del Código Penal y uno de los delitos contra la administración de Justicia, INTIMIDACIÓN A TESTIGO, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del ciudadano EDGAR SMITH RUIZ ASTUDILLO y ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público Abg. JOSÉ MIGUEL MARCANO, el Defensor Privado Abg. JESÚS AMARO, quien representa al imputado quien representa al imputado CHAKIF AMÍN YEHIA MARTÍNEZ), el Defensor Privado Abg. FERNANDO CARVAJAL, (quien representa al imputado MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO), los imputados de autos, no compareciendo la víctima de autos. En este estado se deja constancia que el Fiscal Octavo del Ministerio Público manifiesta al Tribunal que no tendría objeción que la audiencia se realizara sin la presencia de la víctima debido a su incomparecencia. En razón a ello el Ministerio Público representará sus derechos constitucionales y legales así como el Tribunal vigilara porque se resguarde todos los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que están dadas las condiciones para la realización del acto y así lo solicito. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. JESUS AMARO, quien expone: “Ciudadano Juez no tengo objeción que el Tribunal realice el acta de audiencia preliminar”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. FERNANDO CARVAJAL, quien expone: “Ciudadano Juez no tengo objeción que el Tribunal realice el acta de audiencia preliminar”. Es todo. El Tribunal visto lo manifestado por las partes a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva por considerar que la victima esta representada en este acto por el Estado Venezolano, en la persona del Fiscal Octavo del Ministerio Público de conformidad con lo que establece el articulo 310 de la Norma Adjetiva Penal en concordancia con los artículos 2, 26 y 257 del texto fundamental constitucional acuerda realizar al acto de la Audiencia Preliminar, prescindiendo de la victima, asimismo se acuerda librar la boleta de notificación a la representación Fiscal a objeto de que notifique de la decisión dictada por este Tribunal por el día de hoy a la victima y sea remitido a este Tribunal la resulta de la misma. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informó a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio, asimismo fueron impuestos los imputados de autos, del derecho que tiene de admitir los hechos en esta fase del proceso.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. JESUS MIGUEL MARCANO, el cual expone lo siguiente: “quien ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha nueve 31/08/2005, que cursa a los folios 175 al183 de las actuaciones y acusó formalmente a los ciudadanos MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE INDICIOS DE UN HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408, 282 y 239, ambos del Código Penal uno de los delitos contra la administración de Justicia INTIMIDACIÓN A TESTIGO, previsto en el artículo 109, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y CHAKIF AMÍN YEHIA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE INDICIOS DE UN HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 255, 282 y 239, del Código Penal y uno de los delitos contra la administración de Justicia, INTIMIDACIÓN A TESTIGO, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del ciudadano EDGAR SMITH RUIZ ASTUDILLO y ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 14/06/2004, a las 11:30 de la mañana, en la Avenida las Industrias, Fe y Alegría, Cumaná Estado Sucre, el funcionario Policía Municipal, Marcos Antonio Ramos Brito, al ver a la víctima Edgar Smith Astudillo, le ordena que se detenga, lo revisa y lo desarma quitándole de la cintura un revolver calibre 38, que lanza al suelo; para luego con su arma de reglamento con la cual lo apuntaba, se la pone cerca de las costillas y le hizo un disparo. Seguidamente apunto con su arma a uno de los testigos presenciales, Carlos José Carmona a quien le exigió ayudar, bajo amenaza apuntándolo con su arma, as montar en su patrulla al herido tal cual como lo hizo; para luego el funcionario victimario tomar el revolver que había lanzado al piso para tirarlo dentro de la camioneta y llamar por radio e irse en la misma; momento este en que escucha dos disparos mas el testigo presencial aproximadamente a diez metros de distancia. Para luego aparecer en la morgue del hospital general de esta ciudad con tres orificios de impacto de bala. Ubicado en el tórax anterior derecho, al lado del esternon con noveno espacio intercostal lacero en el ventrículo derecho del corazón, con trayecto a distancia de derecha a izquierda, de adelante hacia atrás; el ubicado en el flanco derecho presenta halo de contusión lo que significa que el disparo fue realizado a una distancia desde cuarenta centímetro hasta un metro; ovalado lo que significa que entro perpendicular a la piel con perforación de asas intestinales delgadas, perforación de la arteria iliaca con fractura del hueso iliaco izquierdo y presencia de proyectil de derecha e izquierda de arriba hacia abajo y de adelante para atrás. Y uno ubicado en antebrazo derecho, tercio proximal orificio de entrada lado externo, salido lado interno, trayecto de derecha a izquierda a distancia. Asimismo, ratifico todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos necesarios, pertinentes y legítimos. Solicitó sea admitida la acusación presentada por no ser contraria a derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Por último solicitó se le expidiese copia simple del acta levantada a los fines de recabar lo acontecido durante el acto de Audiencia Preliminar”. Es todo.
Acto seguido se impone a los imputados MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO y CHAKIF AMÍN YEHIA MARTÍNEZ, anteriormente señalado, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando estos y cada uno de forma separada: “NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional”. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. JESUS AMARO, quien expone lo siguiente: “esta defensa no hace oposición a la acusación, pero se reserva el derecho a contradecir y ejercer el control probatorio correspondiente durante el debate oral a los fines de desvirtuar la imputación que contiene la acusación formulada por el Ministerio Público; de igual manera la defensa hace suya todos los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público por el principio de adquisición o comunidad de la prueba. Solicito al Tribunal se deje a mi defendido en el estado de libertad actual y copia simples del acto de la audiencia y de la acusación”. Es todo. Seguidamente se otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. FERNANDO CARVAJAL, quien expone lo siguiente: “esta defensa tomando como premisa y considerando la inocencia de mi defendido en cuanto a las acciones desplegadas el día 14/06/2004, solicita el pase a la etapa de juicio, donde demostrara que los hechos no sucedieron como lo pretende hacer ver el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, a través de su escrito de acusación toda vez que se evidencia contradictorio fundamentales en las declaraciones de las personas que fungen como testigos principales, asimismo esta defensa no se opone a la imputación fiscal, ya que en su momento podrá desvirtuar dicha acusación de forma veraz a través el contradictorio en las pruebas y en el debate oral; de igual manera esta defensa hace como suya y propia todas y cada unas de las pruebas presentadas por el Ministerio público y solicito a este Tribunal se mantenga el estado de libertad del que mi defendido goza actualmente”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, PASA A HACER EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Presentada como ha sido la acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como también los alegatos de las Defensas, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los ciudadanos ANTONIO RAMOS BRITO y CHAKIF AMÍN YEHIA MARTÍNEZ, identificados en actas, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados ocurrido en fecha 14/06/2004, a las 11:30 de la mañana, en la Avenida las Industrias, Fe y Alegría, Cumaná Estado Sucre, el funcionario Policía Municipal, Marcos Antonio Ramos Brito, al ver a la víctima Edgar Smith Astudillo, le ordena que se detenga, lo revisa y lo desarma quitándole de la cintura un revolver calibre 38, que lanza al suelo; para luego con su arma de reglamento con la cual lo apuntaba, se la pone cerca de las costillas y le hizo un disparo. Seguidamente apunto con su arma a uno de los testigos presenciales, Carlos José Carmona a quien le exigió ayudar, bajo amenaza apuntándolo con su arma, as montar en su patrulla al herido tal cual como lo hizo; para luego el funcionario victimario tomar el revolver que había lanzado al piso para tirarlo dentro de la camioneta y llamar por radio e irse en la misma; momento este en que escucha dos disparos mas el testigo presencial aproximadamente a diez metros de distancia. Para luego aparecer en la morgue del hospital general de esta ciudad con tres orificios de impacto de bala. Ubicado en el tórax anterior derecho, al lado del esternon con noveno espacio intercostal lacero en el ventrículo derecho del corazón, con trayecto a distancia de derecha a izquierda, de adelante hacia atrás; el ubicado en el flanco derecho presenta halo de contusión lo que significa que el disparo fue realizado a una distancia desde cuarenta centímetro hasta un metro; ovalado lo que significa que entro perpendicular a la piel con perforación de asas intestinales delgadas, perforación de la arteria iliaca con fractura del hueso iliaco izquierdo y presencia de proyectil de derecha e izquierda de arriba hacia abajo y de adelante para atrás. Y uno ubicado en antebrazo derecho, tercio proximal orificio de entrada lado externo, salido lado interno, trayecto de derecha a izquierda a distancia. Igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un Juicio Oral y Público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del texto Adjetivo Penal; y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE INDICIOS DE UN HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408, 282 y 239, ambos del Código Penal uno de los delitos contra la administración de Justicia INTIMIDACIÓN A TESTIGO, previsto en el artículo 109, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y CHAKIF AMÍN YEHIA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE INDICIOS DE UN HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 255, 282 y 239, del Código Penal y uno de los delitos contra la administración de Justicia, INTIMIDACIÓN A TESTIGO, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del ciudadano EDGAR SMITH RUIZ ASTUDILLO y ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos antes señalados, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, las cuales se encuentran insertas del folio 159 al 163 del expediente. En atención al principio de comunidad de la prueba éstas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual Juicio Oral y Público. Igualmente se mantiene la medida de libertad que tienen los imputados de autos. TERCERO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer a los imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando los mismos y cada uno de manera separada lo siguiente: “no deseamos admitir los hechos y queremos ir a Juicio Oral y Público”. Es todo.

DISPOSITIVA
Con base en lo acontecido en el acto de audiencia preliminar, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, habiendo manifestado los ahora acusados su negativa a acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO. En este estado con las pruebas ya admitidas, de conformidad en lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en causa seguida contra de los imputados MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad, N° 11.383.844, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 12/07/1970, soltero, de profesión u oficio, Policía Municipal, hijo de los ciudadanos Flor Brito y Enrique Ramos, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 37, Apartamento 01-02, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0293-452-32-27; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE INDICIOS DE UN HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408, 282 y 239, ambos del Código Penal uno de los delitos contra la administración de Justicia INTIMIDACIÓN A TESTIGO, previsto y sancionado en el artículo 109, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y CHAKIF AMÍN YEHIA MARTÍNEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad, N° 13.051.320, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 30/07/1976, soltero, de profesión u oficio, Licenciado en Administración, hijo de los ciudadanos Amin Yehia y Maigualida Martínez, residenciado en la Avenida Cancamure, Sector Sabilar, Casa N° 26, al lado del Súper Mercado Chem, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0293-451-14-98; por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE INDICIOS DE UN HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 255, 282 y 239, del Código Penal y uno de los delitos contra la administración de Justicia, INTIMIDACIÓN A TESTIGO, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del ciudadano EDGAR SMITH RUIZ ASTUDILLO y ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. Notifíquese a la víctima. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ