REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009205
ASUNTO : RP01-P-2013-009205

AUTO QUE DECRETA EL ARCHIVO JUDICAL Y EL CESE DE LAS MEDIDAS DE PRESENTACIÓN
Visto que en fecha 09/03/2015, se recibió en este despacho, escrito debidamente suscrito por la Abogada Esleny Muñoz, en su carácter de Defensora Público Penal Tercera Auxiliar, en penal Ordinario del Estado Sucre del ciudadano MELVIN SALAMANCA, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 numeral 2 en relación con el artículo 420, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN JOSE RIVERO CALDERA, solicitando se decrete el Archivo Judicial de las presentes actuaciones y por ende el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, toda vez que de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el lapso para que el Ministerio Público presentara acto conclusivo correspondiente; a los fines de resolver la petición de la defensa, se hace las observaciones de ley:

PRIMERO: En fecha 24 de noviembre de 2013, se llevó a cabo el acto de Audiencia Oral, de presentación de detenido.

SEGUNDO: En fecha 02 de diciembre de 2013 Se remitió el asunto penal al despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por no haberse interpuesto recurso alguno y para su respectivo acto conclusivo.

TERCERO: Desde la fecha de remisión al Ministerio Público, al día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los SEIS (06) MESES, lapso éste en el que el Ministerio Público, no ha interpuesto el acto conclusivo en la causa, pese a que el delito por el cual es imputado el mencionado ciudadano, no son de los delitos considerados de mayor gravedad.

Así las cosa, se puede observar que en el acta levantada en fecha 24 de noviembre de 2013, el imputado no se acogió a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni aceptaron el hecho imputado, entonces, por imperativo del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, debió el Ministerio Público concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de la audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 358 de la misma norma.

Es decir, constituye el lapso de seis (06) meses improrrogable, que obliga al Ministerio Público a concluir la investigación solo mediante la presentación del escrito de acusación fiscal, de la solicitud de archivo judicial o de sobreseimiento de la causa, es decir que la omisión de esta carga fiscal, comporta o constituye una obligación por parte del Juez de Primera Instancia Municipal, y trae como consecuencia el decreto del archivo fiscal y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que fueran impuestas, así como la condición de imputados adquirida.

El artículo 364 del Código orgánico Procesal penal

“Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada”

Así las cosas, visto que en la presente causa ha operado un lapso de tiempo, superior al establecido en los artículos 363 y 364 de la norma adjetiva penal: es decir, superior a los seis (06) meses, para que el Ministerio Público, presente el acto conclusivo, considera quien aquí decide que es procedente acordar el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, así como el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que fueran impuestas, y la condición de imputados o imputadas adquirido por el devenir de la investigación penal a la que están sujetos.
DECISIÓN JUDICIAL
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES en la causa penal seguida al ciudadano , venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.214.673, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 29-09-85, hijo de Manuel Salamanca y Carmen Longart, de profesión u oficio no definido, residenciado en San Juan de Macarapana, Cancamure 2, calle principal, casa S/Nº, donde queda la bodega “La Batea”, después del cruce de Guaranache, a 200 metros de donde queda la batea, Municipio Sucre del Estado Sucre, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 numeral 2 en relación con el artículo 420, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN JOSE RIVERO CALDERA, como consecuencia de la decisión dictada se decreta el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en Presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS ante el módulo policial de San Juan, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cesa la condición de imputado que adquirió por el devenir de la investigación penal a la que estaba sujeto dicha ciudadano. Se acuerda notificar a la Fiscalía Segunda del Ministerio y la remisión de las actuaciones a ese despacho fiscal y oficiar al módulo policial de San Juan para que se tome la debida nota. Notifíquese a las partes intervinientes de la decisión dictada. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ