REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007796
ASUNTO : RP01-P-2015-007796
RESOLUCIÓN QUE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN
Visto el petitorio del ABG. ENNY JOSE RODRIGUEZ NORIEGA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con el Artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República, para solicitar de conformidad con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDEN DE APREHENSIÓN, al ciudadano: CRUZ RAMON PEREZ SABEDRA, apodado “CHUCHO PEREZ”, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.169.503, de 43 años de edad, nacido en fecha 04/05/1972, soltero. Profesión u oficio no definido, residenciado en Los Altos de Sucre, sector Mundo Nuevo, casa s/n, parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y tipificado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con las agravantes de los numerales 4, 8, 11 y 12 del articulo 77 eiusdem, en perjuicio de: NASARIO DEL JESUS HURTADO OSUNA (occiso).
Señala el Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos, El día 18 de julio de 2015, siendo aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, el ciudadano NASARIO DEL JESÚS HURTADO OSUNA, en compañía de los ciudadanos PANTALEÓN y CARLOS, se encontraba en el sector Pueblo, calle Principal vía Pública, de la población Altos de Sucre, parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre esperando transporte para ir a trabajar a la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, cuando de pronto llegaron dos sujetos conocidos como “CUCHO PÉREZ” y “PITÓN”, éste último portando un arma de fuego tipo pistola en sus manos, llamó a NASARIO pero como se negó a ir hasta donde lo llamaba “PITÓN” éste le disparó varias veces hasta que NASARIO cayó al piso muerto, luego se fueron en la moto que conducía “CUCHO PÉREZ” y en momentos que pasaron por el puesto policial dispararon hacia el interior del referido puesto. Asimismo se pudo determinar que el fallecimiento de NASARIO DEL JESÚS HURTADO OSUNA se produjo como consecuencia de “SCHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A HERIDA EN LA AORTA TORÁCICA DEBIDO A PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO POR EL TÓRAX”, según lo determinado por la patóloga de guardia”. Estos hechos fueron presenciado por los ciudadanos: PANTALEÓN y CARLOS.
Luego una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lograron identificar plenamente a los presuntos autor o participe de los hechos narrados, como: CRUZ RAMÓN PÉREZ SABEDRA, apodado “CHUCHO PÉREZ” venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.169.503, de 43 años de edad, nacido en fecha 04/05/1972, soltero, Profesión u oficio no definido, residenciado en Los Altos de Sucre, sector Mundo Nuevo, casa s/n, parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado.
Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y tipificado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con las agravantes de los numerales 4, 8, 11 y 12 del articulo 77 eiusdem, en perjuicio de: NASARIO DEL JESUS HURTADO OSUNA (occiso), infiere la norma del 236 del COPP que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes:
1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que el hecho que es sometido a la consideración de este Tribunal es constitutivo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y tipificado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con las agravantes de los numerales 4, 8, 11 y 12 del articulo 77 eiusdem, en perjuicio de: NASARIO DEL JESUS HURTADO OSUNA (occiso).
2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los siguientes elementos de convicción a saber: 1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, DE FECHA 17 de julio de 2015. (F-01); 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-07-2015, suscrito por los Funcionarios Detectives: José Vásquez, Eylin Rosso y Edgar Vásquez, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Sucre. (Folio 02, 03 y vto); 3.- INSPECCION N° HS- de fecha 18-07-2015, suscrito por los Funcionarios Detectives: Eylin Rosso y Edgar Vásquez, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Sucre, realizada en el sector El Pueblo, calle Principal vía Pública, de la población Altos de Sucre, parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre. (Folio 04 vto.). 4.- MONTAJE FOTOGRÁFICO, tomado por los Funcionarios Detectives: Eylin Rosso y Edgar Vásquez, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Sucre, realizada en el sector El Pueblo, calle Principal vía Pública, de la población Altos de Sucre, parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre. (f-05 y 06). 5.- INSPECCION N° HS- de fecha 18-07-2015, suscrito por los Funcionarios Detectives: Eylin Rosso y Edgar Vásquez, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Sucre, realizada en el sector El Pueblo, calle Principal Estación del IAPES, población Altos de Sucre, parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre. (f-07 y su vto.). 6.- MONTAJE FOTOGRÁFICO, tomado por los Funcionarios Detectives: Eylin Rosso y Edgar Vásquez, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Sucre, realizada en el sector El Pueblo, calle Principal Estación Policial, población Altos de Sucre, parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre. (f-08); 7.- INSPECCION N° HS-377 de fecha 18-07-2015, suscrito por los Funcionarios Detectives: Eylin Rosso y Edgar Vásquez, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Sucre, realizada en la Morgue del Hospital Antonio Patricio Alcalá, Cumaná, Estado Sucre. (Folio 09 vto.); 8.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS En la Morgue del Hospital Antonio Patricio Alcalá, Cumaná, Estado Sucre. (Folio 10 al 12); 9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-07-2015, rendida por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, a la ciudadana ZOLAIDA HURTADO. (Folio 15 vto.); 10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-07-2015, rendida por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, al ciudadano PANTALEÓN GONZÁLEZ. (Folio 16 vto.); 11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-07-2015, rendida por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, a la ciudadana CARLOS GONZÁLEZ. (Folio 17 vto.); 12.- REGISTROS POLICIALES N-15-0174-NA-HS, de fecha 18 de julio de 2015, suscrito por el Funcionario: Detective Eylin Russo, adscrito al al Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que el ciudadano CRUZ RAMÓN PÉREZ SABEDRA, presenta registros policiales. (f-23); 13.- CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, de fecha 18-07-2015, a nombre de NASARIO DEL JESÚS HURTADO OSUNA. (Folio 29). 14.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-248-15 suscrito en fecha 23-07-2015, por la Dra. Alcira Zaragoza, adscrita a la Medicatura Forense del SENAMEFC, en la cual se deja constancia que la causa de muerte del ciudadano NASARIO DEL JESÚS HURTADO OSUNA, fue por: “SCHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A HERIDA EN LA AORTA TORÁCICA DEBIDO A PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO POR EL TÓRAX”. (Folio 30)
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. El Peligro de Fuga se presume en virtud del contenido del artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal ya que la pena a imponer de resultar responsables los ciudadanos investigados supera el límite de 10 años.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de decretar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano CRUZ RAMON PEREZ SABEDRA, apodado “CHUCHO PEREZ”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y tipificado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con las agravantes de los numerales 4, 8, 11 y 12 del articulo 77 eiusdem, en perjuicio de: NASARIO DEL JESUS HURTADO OSUNA (occiso), y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD y en consecuencia decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano CRUZ RAMON PEREZ SABEDRA, apodado “CHUCHO PEREZ”, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.169.503, de 43 años de edad, nacido en fecha 04/05/1972, soltero. Profesión u oficio no definido, residenciado en Los Altos de Sucre, sector Mundo Nuevo, casa s/n, parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y tipificado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con las agravantes de los numerales 4, 8, 11 y 12 del articulo 77 eiusdem, en perjuicio de: NASARIO DEL JESUS HURTADO OSUNA (occiso), Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 Ord. 1, 2 y 3, y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) y a la ZONA 53, Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), informándole que una vez aprehendido el referido ciudadano deberán ser puestos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Notifíquese al solicitante. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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