REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005835
ASUNTO : RP01-P-2015-005835
RESOLUCION QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veinte (20) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), siendo 8:30, a.m., se constituyó en la Sala Nº 2, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Sala, Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil ALEXIS GOMEZ, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, en la Causa Nº RP01-P-2015-05835, iniciada en contra del ciudadano JOSMAR GREGORIO CARTAYA DAVID, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-14.071.400, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 23-04-1979, desempleado, hijo de los ciudadanos José Cartaya y de María David, residenciado en Pericantar, (detrás de la escuela pericantar donde está el puente), casa de bloque sin frisar, s/n, municipio Mejía del Estado Sucre, Teléfono: 0412-947.59.09 y 0416-793.33.15; por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 concatenado con el artículo 68, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JINEIKA DEL CARMEN LUGO HERNÁNDEZ. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRA PRESENTE: el Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. DAYANNA BRITO, la Defensora Pública Tercera, Abg. LUISANNI COLON y el imputado JOSMAR GREGORIO CARTAYA DAVID, la víctima JINEIKA DEL CARMEN LUGO HERNÁNDEZ. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA CUAL EXPONE LO SIGUIENTE: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 10/07/2015 cursante a los folios 42 al 45 de la presente causa, en contra del imputado JOSMAR GREGORIO CARTAYA DAVID, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-14.071.400, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 23-04-1979, desempleado, hijo de los ciudadanos José Cartaya y de María David, residenciado en Pericantar, (detrás de la escuela pericantar donde está el puente), casa de bloque sin frisar, s/n, municipio Mejía del Estado Sucre, Teléfono: 0412-947.59.09 y 0416-793.33.15;; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 concatenado con el artículo 68, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JINEIKA DEL CARMEN LUGO HERNÁNDEZ. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso los hechos en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-06-2015, según denuncia interpuesta por la ciudadana: JINEIKA DEL CARMEN LUGO HERNANDEZ, quien expuso: “Yo me encontraba en mi lugar de trabajo el parador turístico Luisa Teresa Sánchez, donde laboro como cajera y como a eso de las 2:30 de la tarde, se presentó Josmar Cartaya, quien es ex trabajador de este negocio y le preguntó a Roxana Bastardo quien es mi compañera, por la señora angélica y ella le dijo que me preguntaría a mi, yo le mandé a decir que pasara mañana, porque la señora no se encontraba y él se molestó por eso y empezó a decir todo tipo de vulgaridades, yo le exigí que respetara y él inmediatamente la agarró conmigo diciéndome vulgaridades…que me guindara a la señora angélica y se acercó a mi con intenciones de golpearme, posteriormente se fue al baño del negocio y salió con un palo y dijo que pasaría mañana”, posteriormente se presentó a la Estación Policial, un ciudadano de nombre Josmar Gregorio Cartaya David, por lo que se le informó acerca de la denuncia interpuesta y que iba a quedar detenido. Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Igualmente solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Solicito copias simples del acta. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA CIUDADANA JINEIKA DEL CARMEN LUGO HERNÁNDEZ, QUIEN EXPONE: Él es mi hermano, y no hemos tenido más problemas. Es todo.
SEGUIDAMENTE, EL TRIBUNAL IMPUSO AL IMPUTADO DEL DERECHO A SER OÍDO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 8 LITERAL “G” DEL PACTO DE SAN JOSÉ Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ASÍ COMO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 133 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DISPOSICIONES QUE LE EXIMEN DE DECLARAR EN CAUSA PENAL SEGUIDA EN SU CONTRA Y SI LO HICIERE VOLUNTARIAMENTE, A RENDIRLA SIN COACCIÓN Y APREMIO Y SIN QUE SE LE TOME JURAMENTO, EXPLICÁNDOSELE QUE SU DECLARACIÓN ES UN MEDIO PARA SU DEFENSA; MANIFESTANDO EL IMPUTADO JOSMAR GREGORIO CARTAYA DAVID, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA, QUIEN EXPONE: Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, por no proporcionar esta por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral público de mi representado, no evidenciándose de la misma esos fundamentos de la imputación con esa suficiencia de elementos de convicción que exige la norma, por lo que esta Defensa reitera la no admisión del referido acto conclusivo y en consecuencia se decrete el sobreseimiento del presente asunto. En caso de que este Tribunal no comparta mi solicitud me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Público en atención al principio de la comunidad de la prueba a los fines de que sean debatidas en un posible juicio oral y público. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRINBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL CUMANA HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del ciudadano JOSMAR GREGORIO CARTAYA DAVID, oído lo expuesto por la representación Fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado JOSMAR GREGORIO CARTAYA DAVID, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-14.071.400, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 23-04-1979, desempleado, hijo de los ciudadanos José Cartaya y de María David, residenciado en Pericantar, (detrás de la escuela pericantar donde está el puente), casa de bloque sin frisar, s/n, municipio Mejía del Estado Sucre, Teléfono: 0412-947.59.09 y 0416-793.33.15;; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 concatenado con el artículo 68, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JINEIKA DEL CARMEN LUGO HERNÁNDEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 07/06/2015, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificados plenamente, declarándose sin lugar la solicitud plateada por la Defensa relacionada con la no admisión de la acusación. Admitida la acusación el imputado adquiere la condición de acusado. Y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 44 y 45, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes y expertos, así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado JOSMAR GREGORIO CARTAYA DAVID,: Admito los hechos, para la suspensión del proceso y le pido disculpas a Ana Teresa Rivas por lo ocurrido. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA JINEIKA DEL CARMEN LUGO HERNÁNDEZ, QUIEN MANIFIESTA: Yo acepto las disculpas ofrecidas y no me opongo a la suspensión solicitada. Es todo. EN ESTE ESTADO, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA, QUIEN EXPONE: Oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN MANIFESTÓ: Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado esta vindicta pública no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso, visto el consentimiento de la victima, por no se contrario a derecho solicito al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DISPOSITIVA
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano acusado JOSMAR GREGORIO CARTAYA DAVID, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-14.071.400, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 23-04-1979, desempleado, hijo de los ciudadanos José Cartaya y de María David, residenciado en Pericantar, (detrás de la escuela pericantar donde está el puente), casa de bloque sin frisar, s/n, municipio Mejía del Estado Sucre, Teléfono: 0412-947.59.09 y 0416-793.33.15;, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 concatenado con el artículo 68, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JINEIKA DEL CARMEN LUGO HERNÁNDEZ, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia. 2.- la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. 3.-Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano JOSMAR GREGORIO CARTAYA DAVID, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. Se acuerda librar oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado JOSMAR GREGORIO CARTAYA DAVID,. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEXTO DEL CONTROL,
ABG. PEDROCORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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