REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002345
ASUNTO : RP01-P-2015-002345


RESOLUCION QUE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veinte (20) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), siendo las 2:00, p.m., se constituyó en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil ALEXIS GOMEZ, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado LUIS RAFAEL PRADO MUNDARAIN, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.905.543, profesión u oficio albañil, nacido en fecha 04-12-1988, hijo de los ciudadanos Liliana Esquivel y Luís Brito, domiciliado en Brasil, sector 01, avenida 04, casa Nº 32. Cumana Estado Sucre, en perjuicio del ciudadano: JOSUE ELIAS FLORES RAMIREZ, SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES CON LA AYUDA DEL ALGUACIL Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRA PRESENTE: la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, ABG. ANAMARIA GONZALEZ, la Defensora Pública Sexta, Abg. SIREM HERNADEZ, y el detenido de autos, no compareciendo la victima de autos, y visto que en las audiencias anteriores se insto a la representación fiscal a los fines que hiciera comparecer a la victima, debido a que la dirección de la misma se encuentra en reserva del Ministerio Publico y siendo que no se pudo citar a la victima este Tribunal a los fines de la celeridad procesal y la misma se ha diferido en reiteradas oportunidades atendiendo que la presente causa se trata de imputados detenidos, en este acto se procede a realizar la Audiencia sin la presencia de la victima por cuanto de conformidad con el artículo 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal sus derechos están representados en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, no haciendo oposición las partes intervinientes en el acto a celebrar la presente audiencia en los términos expuestos. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal e impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
ACTO SEGUIDO, LA JUEZ LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: Esta representante ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en fecha 31/03/2015, cursante a los folios 36 al 40 en contra del ciudadano LUIS RAFAEL PRADO MUNDARAIN, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.905.543, profesión u oficio albañil, nacido en fecha 04-12-1988, hijo de los ciudadanos Liliana Esquivel y Luís Brito, domiciliado en Brasil, sector 01, avenida 04, casa Nº 32. Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acaecidos en fecha 17 de febrero del 2015, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, los funcionarios Del IAPES, ESPECIFICAMENTE por la calle montes, cuando avistaron a un ciudadano que venia a veloz carrera, por la mencionada calle en sentido hacia el edificio de la CANTV, por lo que le dimos la voz de la alto, y en ese momento cuando lograron detenerlo, varios transeúntes que estaban cerca gritan a la comisión que lo aprendieran ya que estaba involucrado en un robo de un teléfono a un estudiante, por lo que me inmediato, tratamos de ubicar a un ciudadano que sirviera de testigo, a los fines de que observaran la inspección corporal , manifestando varios ciudadanos que no podían y en vista de que el mismo se estaba poniendo agresivo, los funcionarios le preguntaron si poseía algo oculto entre su ropa que le exhibiera, manifestando este que no, por lo que procedieron a practicar la inspección corporal, encontrándole en su pode debajo de la pretina de su pantalón u oculto debajo de su franela, un arma blanca con las siguientes características: cuchillo, con una hoja de metal, color plata, marca HI TECH STAINLEES STEEL, cacha de madera, con remaches de color dorado, unos minutos, se acerco a la comisión un adolescente vestido de liceo, señalando a este ciudadano como el autor del robo de su teléfono celular, que le habían efectuado unos minutos antes en la calle niquitao, en compañía de otro ciudadano, cuando salio de clases, por lo que procedieron a trasladarlo a la comandancia de la policía donde queda identificado como: LUIS RAFAEL PRADO AMUNDARAIN, de 26 años, portador de la cedula de identidad N° 18.905.543, SOLTERO, V ENEZOLANO, fecha de nacimiento 04/12/88, natural de cumana, y residenciado en brasil, sector 1, Av. Cero cuatro, casa 23, por la CANTV vieja, parroquia Altagracia, municipio sucre. Esta representación fiscal encuadra los hechos y le imputó al ciudadano LUIS RAFAEL PRADO MUNDARAIN,,; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser estas necesarias pertinentes y útiles, solicito que sea admitida la acusación y las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LUIS RAFAEL PRADO MUNDARAIN, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. SIREM HERNANDEZ QUIEN EXPONE: “esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, en caso de compartir el criterio de esta defensa ciudadano y en virtud de del principio de comunidad de las pruebas solcito que hagan mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así mismo solicito que en caso de ser admitida la calificación jurídica propuesta por la defensa ser revidas la medida privativa de libertad. Por ultimo copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado LUIS RAFAEL PRADO MUNDARAIN,, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL por los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra de los imputados LUIS RAFAEL PRADO MUNDARAIN, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.905.543, profesión u oficio albañil, nacido en fecha 04-12-1988, hijo de los ciudadanos Liliana Esquivel y Luís Brito, domiciliado en Brasil, sector 01, avenida 04, casa Nº 32. Cumana Estado Sucre, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha 17 de febrero del 2015, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, los funcionarios Del IAPES, ESPECIFICAMENTE por la calle montes, cuando avistaron a un ciudadano que venia a veloz carrera, por la mencionada calle en sentido hacia el edificio de la CANTV, por lo que le dimos la voz de la alto, y en ese momento cuando lograron detenerlo, varios transeúntes que estaban cerca gritan a la comisión que lo aprendieran ya que estaba involucrado en un robo de un teléfono a un estudiante, por lo que me inmediato, tratamos de ubicar a un ciudadano que sirviera de testigo, a los fines de que observaran la inspección corporal , manifestando varios ciudadanos que no podían y en vista de que el mismo se estaba poniendo agresivo, los funcionarios le preguntaron si poseía algo oculto entre su ropa que l exhibiera, manifestando este que no, por lo que procedieron a practicar la inspección corporal, encontrándole en su pode debajo de la pretina de su pantalón u oculto debajo de su franela, un arma blanca con las siguientes características: cuchillo, con una hoja de metal, color plata, marca HI TECH STAINLEES STEEL, cacha de madera, con remaches de color dorado, unos minutos, se acerco a la comisión un adolescente vestido de liceo, señalando a este ciudadano como el autor del robo de su teléfono celular, que le habían efectuado unos minutos antes en la calle niquitao, en compañía de otro ciudadano, cuando salio de clases, por lo que procedieron a trasladarlo a la comandancia de la policía donde queda identificado como: LUIS RAFAEL PRADO AMUNDARAIN, de 26 años, portador de la cedula de identidad N° 18.905.543, SOLTERO, V ENEZOLANO, fecha de nacimiento 04/12/88, natural de cumana, y residenciado en brasil, sector 1, Av. Cero cuatro, casa 23, por la CANTV vieja, parroquia Altagracia, municipio sucre, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de cambio de calificación jurídica por cuando de las actas procesales se desprende que el delito por el cual se ha admitido la acusación fiscal es el que se ajusta a los hechos investigados. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios del Vto del folio 38 al 40 y su vto. ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba documental por su lectura en el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. En lo referente a la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa Publica, este Tribunal observa que de acuerdo al delito por el cual se admitió la acusación fiscal se mantiene las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar en audiencia de presentación la medida de coerción personal que pena en contra del imputado, verificando que persiste peligro fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó los acusados a viva voz y de forma separada: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Sexto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra los acusados LUIS RAFAEL PRADO MUNDARAIN, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.905.543, profesión u oficio albañil, nacido en fecha 04-12-1988, hijo de los ciudadanos Liliana Esquivel y Luís Brito, domiciliado en Brasil, sector 01, avenida 04, casa Nº 32. Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 11/04/2015.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano imputado LUIS RAFAEL PRADO MUNDARAIN, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.905.543, profesión u oficio albañil, nacido en fecha 04-12-1988, hijo de los ciudadanos Liliana Esquivel y Luís Brito, domiciliado en Brasil, sector 01, avenida 04, casa Nº 32. Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ