REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003981
ASUNTO : RP01-P-2014-003981
RESOLUCION QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciocho (18) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), siendo las 9:00 a.m.; se constituye en la sala Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, presidido por el Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada del Secretario Judicial ABG. WILSON EDUARDO PINO y el alguacil de sala CARLOS GAMBOA, a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar, en la presente causa signada con el Nº RP01-Pregunta: -2014-3981, a los fines de llevarse a cabo la celebración LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida a los ciudadanos MADELEINE SABRINA VELASQUEZ MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.416.312, de 28 años de edad, natural de Cumaná, de profesión TSU en Preescolar, nacida en fecha 15/01/1987, residenciada en: Urbanización Cristóbal Colón, Tercera etapa, Calle 6, casa N° 39, Cumaná Estado Sucre, Municipio Sucre, Estado Sucre, hija de Inés Márquez y de Miguel Vásquez, TELEFONO; 0414.805.5297 y HENRY ALEXANDER MAITA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.953.184, de 46 años de edad, natural de Cumaná, de profesión herrero, nacido en fecha 26/09/1968, residenciado en: Avenida Panamericana, Casa N° 177, Cumaná Estado Sucre, hijo de Lucidio Rodríguez y de Jacinta Márquez, TELEFONO; 04167840995. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente: los imputados MADELEINE SABRINA VELASQUEZ MARQUEZ y HENRY ALEXANDER MAITA, el Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, ABG. LUIS SANTANA, la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, y la victima de autos.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el contenido del escrito acusatorio cursante a los folios 42 al 47, siendo pues este el fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar en este mismo acto acuso formalmente a los ciudadanos, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 414 concatenado con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA LOPEZ , ya que los hechos ocurridos en fecha 22-07-2014, dado la denuncia efectuada por la ciudadana Maria López, quien compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando que en horas de la tarde del día 22-07-2014, el ciudadano Henry Alexander Maita, quien es su expareja se encontraba en su vehiculo marca spark, en compañía de su concubina de nombre Madelenne Velásquez, transitando por la avenida panamericana y hubo un momento en que se coloco por el lado donde estaba la ciudadana Madelenne, ya que iba a preguntarle por que me hacia tantas llamadas del teléfono celular de ella, en ese momento se pusieron agresivos y ella me agarro y el arranco el vehiculo y me arrastraron por la carretera causándome varias lesiones en varias parte de mi cuerpo, por lo que mi hija me ayudo a levantarme y posteriormente acudí hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a formular la denuncia, así como todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos HENRY ALEXANDER MAITA Y MADELEINE SABRINA VELASQUEZ MARQUEZ; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y se ratifique la medida privativa de libertad; es todo”.
Se le concedió la palabra a los imputados, HENRY ALEXANDER MAITA y MADELEINE SABRINA VELASQUEZ MARQUEZ, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándoles a los imputados si quería declarar, manifestando los mismos de formas deparadas, expusieron no querer Declarar, acogiéndose al precepto constitucional, es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del COPP, no proporcionando por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de mis defendidos no contándose de igual manera con esa suficiencia de medios probatorios tal y como lo exige el referido articulo ante un eventual juicio oral y publico, situación esta que debe traer como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa. No obstante visto que estamos en presencia de un asunto en materia penal que da la posibilidad a los imputados de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso, solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a dicha acusación conceda la palabra a mi representada a los fines de verificar si este se acoge a este procedimiento. Es todo”.
PRONUNCIAMIETO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Sexto de Control, en presencia de las partes, emitió el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de la Fiscal Primera del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Segundo de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por el Fiscalía Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MADELEINE SABRINA VELASQUEZ MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.416.312, de 28 años de edad, natural de Cumaná, de profesión TSU en Preescolar, nacida en fecha 15/01/1987, residenciada en: Urbanización Cristobal Colón, Tercera etapa, Calle 6, casa N° 39, Cumaná Estado Sucre, Municipio Sucre, Estado Sucre, hija de Inés Márquez y de Miguel Vásquez, TELEFONO; 0414.805.5297 y HENRY ALEXANDER MAITA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.953.184, de 46 años de edad, natural de Cumaná, de profesión herrero, nacido en fecha 26/09/1968, residenciado en: Avenida Panamericana, Casa N° 177, Cumaná Estado Sucre, hijo de Lucidio Rodríguez y de Jacinta Márquez, TELEFONO; 04167840995, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 414 concatenado con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA LOPEZ, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron en fecha 22-07-2014, dado la denuncia efectuada por la ciudadana Maria López, quien compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando que en horas de la tarde del día 22-07-2014, el ciudadano Henry Alexander Maita, quien es su expareja se encontraba en su vehiculo marca spark, en compañía de su concubina de nombre Madelenne Velásquez, transitando por la avenida panamericana y hubo un momento en que se coloco por el lado donde estaba la ciudadana Madelenne, ya que iba a preguntarle por que me hacia tantas llamadas del teléfono celular de ella, en ese momento se pusieron agresivos y ella me agarro y el arranco el vehiculo y me arrastraron por la carretera causándome varias lesiones en varias parte de mi cuerpo, por lo que mi hija me ayudo a levantarme y posteriormente acudí hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a formular la denuncia; por cuanto se evidencia que la misma reúne los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican a las imputadas y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado; por tales hechos. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 45 al 47 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de su derecho a acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, para la imposición inmediata de la pena, establecidas en los artículos 354 y 358 del código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el mismo, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma separadas expresaron “Admitimos Los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó: “Visto que mis defendidos admitieron los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 358, 359, y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis representados, de manera libre y espontánea, están dispuestos a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. Se le concedió la palabra el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. LUIS SANTANA, quien manifestó: “Esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita por los ciudadanos HENRY ALEXANDER MAITA y MADELEINE SABRINA VELASQUEZ MARQUEZ, cumplan con las condiciones que les imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido la juez pasó a exponer lo siguiente: Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, solicita que se le de fácil cumplimiento.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se imponen a los ciudadanos MADELEINE SABRINA VELASQUEZ MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.416.312, de 28 años de edad, natural de Cumaná, de profesión TSU en Preescolar, nacida en fecha 15/01/1987, residenciada en: Urbanización Cristóbal Colón, Tercera etapa, Calle 6, casa N° 39, Cumaná Estado Sucre, Municipio Sucre, Estado Sucre, hija de Inés Márquez y de Miguel Vásquez, TELEFONO; 0414.805.5297 y HENRY ALEXANDER MAITA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.953.184, de 46 años de edad, natural de Cumaná, de profesión herrero, nacido en fecha 26/09/1968, residenciado en: Avenida Panamericana, Casa N° 177, Cumaná Estado Sucre, hijo de Lucidio Rodríguez y de Jacinta Márquez, TELEFONO; 04167840995, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 414 concatenado con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA LOPEZ, un TRABAJO COMUNITARIO, por un lapso de DOS (02) horas Semanales por CUATRO (04) MESES, durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- Prestar Trabajo Comunitario en el parque infantil al lado de la cinemateca, avenida perimetral de esta ciudad, del estado sucre, donde realizaran labores comunitarias debiendo ser canalizado el tipo de actividad a realizar con los representantes de la oficina de participación ciudadana ubicada en la sede de este circuito judicial penal, quienes informara a este tribunal una vez concluido el trabajo comunitario del cumplimiento o incumplimiento de la actividad a realizar, tales actividades no puede perjudicar las labores propias de trabajo de los acusados, tales tareas serán realizadas por un lapso de DOS (02) horas Semanales por CUATRO (04) MESES, toda esa actividad en coordinación con los representantes de la oficina de participación ciudadana ubicada en la sede de este circuito judicial penal. Se acuerda libar oficio a la coordinación de participación ciudadana notificándole lo acordado. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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