REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006902
ASUNTO : RP01-P-2014-006902

AUTO QUE ACUERDA CESE DE MEDIDA DE PRESENTACIÓN
Vista la solicitud realizada por el ciudadano, CESAR AUGUSTO MUÑOZ MATA, venezolano, de 32 años de edad, natural de Cumana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.111.784, nacido en fecha 27/01/1982, soltero, de oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Cesar Muñoz Gómez y Elva Rosa Mata de Muñoz, residenciado en la Avenida Cancamure, Urbanización los tejados, segunda calle , casa n° 84, Cumana Estado Sucre, el cual figura como imputado en la presente causa, en el sentido que se le acuerde el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuere impuesta en fecha, 31 de diciembre de 2014; y conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, resuelve: consta de revisión efectuada al Sistema Juris 2000, que por decisión dictada en fecha 31 de diciembre de 2014, se decretó en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO MUÑOZ MATA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en Presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, por un período de cinco (05) meses; conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 en concordancia con el artículo 295, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto ha transcurrido más de los cinco (05) meses establecidos por este Juzgado, para que los imputados de autos cumplan con el régimen de presentaciones impuesto por este Despacho, este Tribunal Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano CESAR AUGUSTO MUÑOZ MATA, en causa iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL DUQUE MARCANO y KRISTHIAN DAVID FIGUEROAS MARTÍNEZ. CONSISTENTE EN UN RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIUDAD DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE; TODO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 295, AMBOS, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, informándole sobre el Cese de la Medida Cautelar del imputado antes nombrado. Notifíquese a la Fiscal Superior del Ministerio Público, a la Defensa Pública Quinta al imputado supra señalado. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ