REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000955
ASUNTO : RP01-P-2014-000955
RESOLUCION QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciocho (18) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), siendo las 10:00 a.m.; se constituye en la sala Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, presidido por el Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada del Secretario Judicial ABG. WILSON EDUARDO PINO y el alguacil de sala CARLOS GAMBOA, siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Preliminar a las ciudadanas LISBEIDYS MARIA PLAZA RIVERA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.126.900, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltera, nacida en fecha 14-05-1991, hija de Rosa Margarita Plaza Y Pedro José Rivera, sin oficio, residenciada en la Pionias, casa S/N, en la invasión que esta detrás del Modulo policial, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y AURISBEL DEL VALLE VILLARROEL CAMPO, venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.882.960, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, nacida en fecha 24-08-1977, hija de Carlos Villarroel y Ana del Valle Villarroel Campo, sin oficio, residenciada en la Pionias, casa S/N, en la invasión que esta detrás del Modulo policial, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana LIZHU LIANG y ZULEYDA COROMOTO MARCANO GONZALEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscalía Séptimo del Ministerio Público ABG. AULIO DURAN LA RIVA, El DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO ABG. ALEJANDRO SUCRE en sustitución de la Defensora Publico Quinta, la Abogada Asistente ODALI RIVAS y las imputadas LISBEIDYS MARIA RIVERA PLAZA y AURISBEL DEL VALLE VILLAROEL CAMPO.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el contenido del escrito acusatorio cursante a los folios 36 al 43, siendo pues este el fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar en este mismo acto acuso formalmente a los ciudadanos, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 08 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIANG LIZHU Y ZULEYDA COROMOTO MARCANO GONZALEZ, ya que los hechos ocurridos en fecha 28-01-2014, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Casanay, Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje en vehículo moto, por la calle Ecuador de la localidad de Casanay, cuando avistaron a un ciudadano quien les hizo un llamado, razón por la cual los funcionarios se detuvieron y el ciudadano les señalo a dos ciudadanas las cuales se encontraban cada una con niñas en los brazos, manifestándoles que las ciudadanas señaladas se habían robado unas bolsas con varios artículos en el comercio “FORYOUR”, ubicado en el mercado municipal lugar donde el ciudadano que da la información labora, seguidamente los funcionarios policiales le hicieron un llamado de atención a las ciudadanas, manifestándoles que un ciudadano las había denunciado como responsables de un hurto, las ciudadanas quienes para el momento llevaban bolsas azules contentivas de artículos varios, negaron ser responsables del hurto, los funcionarios policiales procedieron a trasladarlas hasta el comercio indicando a fin de verificar los videos de seguridad del mencionado establecimiento, al llegar al lugar la ciudadana LIANG LIZHU, reconoció a las ciudadanas detenidas como las responsables del hecho, al verificar las cámaras de seguridad constataron que las ciudadanas detenidas eran las que presuntamente habían sustraído unas bolsas del comercio. Estando aun en el comercio se presento la ciudadana ZULEYDA COROMOTO MARCANO GONZALEZ, indicando que las ciudadanas detenidas se habían robado tres franelillas de su puesto de trabajo ubicado dentro del mercado municipal de Casanay, los funcionarios le indicaron a la ciudadana Zuleyda Marcano que pasara por el Centro de Coordinación Policial formulando la denuncia, así mismo, al revisar las bolsas que las ciudadanas portaban tenían en su interior tres camisetas color naranja y azul y ovejita color amarillo, 3 faldas colegiales, 4 pantalones gabardinas colegiales, 3 arroz, 6 diablitos, 4 cajas de cubitos, 2 cajas de bombillos, caja maggi; posteriormente fueron las detenidas trasladadas hasta el comando policial, e igualmente la dueña del comercio “FORYOUR” quien formularía la respectiva denuncia. Una vez en el comando policial se les realizo a las detenidas una revisión corporal y fueron identificadas como LISBEIDYS MARIA RIVERA PLAZA y AURISBEL DEL VALLE VILLARROEL, así como todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de las ciudadanas LISBEIDYS MARIA RIVERA PLAZA y AURISBEL DEL VALLE VILLARROEL; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y se ratifique la medida privativa de libertad; es todo”.
Se le concedió la palabra a las imputadas, LISBEIDYS MARIA RIVERA PLAZA y AURISBEL DEL VALLE VILLARROEL, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándoles a los imputados si quería declarar, manifestando los mismos de formas deparadas, expusieron no querer Declarar, acogiéndose al precepto constitucional, es todo.
Se le otorgó la palabra al Defensor Pública Penal Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien expuso: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del COPP, no proporcionando por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de mis defendidos no contándose de igual manera con esa suficiencia de medios probatorios tal y como lo exige el referido articulo ante un eventual juicio oral y publico, situación esta que debe traer como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa. No obstante visto que estamos en presencia de un asunto en materia penal que da la posibilidad a los imputados de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso, solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a dicha acusación conceda la palabra a mi representada a los fines de verificar si este se acoge a este procedimiento, de igual manera solicito el cese del régimen de presentaciones interpuesta por este tribunal. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Sexto de Control, en presencia de las partes, emitió el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición del Fiscal Séptimo del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Segundo de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por el Fiscalía Primero del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas LISBEIDYS MARIA PLAZA RIVERA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.126.900, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltera, nacida en fecha 14-05-1991, hija de Rosa Margarita Plaza Y Pedro José Rivera, sin oficio, residenciada en la Pionias, casa S/N, en la invasión que esta detrás del Modulo policial, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y AURISBEL DEL VALLE VILLARROEL CAMPO, venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.882.960, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, nacida en fecha 24-08-1977, hija de Carlos Villarroel y Ana del Valle Villarroel Campo, sin oficio, residenciada en la Pionias, casa S/N, en la invasión que esta detrás del Modulo policial, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana LIZHU LIANG y ZULEYDA COROMOTO MARCANO GONZALEZ, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron en fecha28-01-2014, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Casanay, Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje en vehículo moto, por la calle Ecuador de la localidad de Casanay, cuando avistaron a un ciudadano quien les hizo un llamado, razón por la cual los funcionarios se detuvieron y el ciudadano les señalo a dos ciudadanas las cuales se encontraban cada una con niñas en los brazos, manifestándoles que las ciudadanas señaladas se habían robado unas bolsas con varios artículos en el comercio “FORYOUR”, ubicado en el mercado municipal lugar donde el ciudadano que da la información labora, seguidamente los funcionarios policiales le hicieron un llamado de atención a las ciudadanas, manifestándoles que un ciudadano las había denunciado como responsables de un hurto, las ciudadanas quienes para el momento llevaban bolsas azules contentivas de artículos varios, negaron ser responsables del hurto, los funcionarios policiales procedieron a trasladarlas hasta el comercio indicando a fin de verificar los videos de seguridad del mencionado establecimiento, al llegar al lugar la ciudadana LIANG LIZHU, reconoció a las ciudadanas detenidas como las responsables del hecho, al verificar las cámaras de seguridad constataron que las ciudadanas detenidas eran las que presuntamente habían sustraído unas bolsas del comercio. Estando aun en el comercio se presento la ciudadana ZULEYDA COROMOTO MARCANO GONZALEZ, indicando que las ciudadanas detenidas se habían robado tres franelillas de su puesto de trabajo ubicado dentro del mercado municipal de Casanay, los funcionarios le indicaron a la ciudadana Zuleyda Marcano que pasara por el Centro de Coordinación Policial formulando la denuncia, así mismo, al revisar las bolsas que las ciudadanas portaban tenían en su interior tres camisetas color naranja y azul y ovejita color amarillo, 3 faldas colegiales, 4 pantalones gabardinas colegiales, 3 arroz, 6 diablitos, 4 cajas de cubitos, 2 cajas de bombillos, caja maggi; posteriormente fueron las detenidas trasladadas hasta el comando policial, e igualmente la dueña del comercio “FORYOUR” quien formularía la respectiva denuncia. Una vez en el comando policial se les realizo a las detenidas una revisión corporal y fueron identificadas como LISBEIDYS MARIA RIVERA PLAZA y AURISBEL DEL VALLE VILLARROEL; por cuanto se evidencia que la misma reúne los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican a las imputadas y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado; por tales hechos. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 40 al 43 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de su derecho a acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, para la imposición inmediata de la pena, establecidas en los artículos 354 y 358 del código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el mismo, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma separadas expresaron “Admitimos Los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensor Pública Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien manifestó: “Visto que mis defendidas admitieron los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 358, 359, y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis representados, de manera libre y espontánea, están dispuestos a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. Se le concedió la palabra el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. AULIO DURAN LA RIVA, quien manifestó: “Esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita por los ciudadanas LISBEIDYS MARIA RIVERA PLAZA y AURISBEL DEL VALLE VILLARROEL, cumplan con las condiciones que les imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido la juez pasó a exponer lo siguiente: Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, solicita que se le de fácil cumplimiento.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se imponen a las ciudadanas LISBEIDYS MARIA PLAZA RIVERA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.126.900, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltera, nacida en fecha 14-05-1991, hija de Rosa Margarita Plaza Y Pedro José Rivera, sin oficio, residenciada en la Pionias, casa S/N, en la invasión que esta detrás del Modulo policial, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y AURISBEL DEL VALLE VILLARROEL CAMPO, venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.882.960, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, nacida en fecha 24-08-1977, hija de Carlos Villarroel y Ana del Valle Villarroel Campo, sin oficio, residenciada en la Pionias, casa S/N, en la invasión que esta detrás del Modulo policial, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana LIZHU LIANG y ZULEYDA COROMOTO MARCANO GONZALEZ , un TRABAJO COMUNITARIO, por un lapso de DOS (02) horas Semanales por CUATRO (04) MESES, el cual las acusadas deberán consignar los datos concernientes sobre el Consejo Comunal respetivo de la localidad esto en un plaza 72 horas, de igual modo deberán dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- Prestar Trabajo Comunitario, donde realizaran labores comunitarias debiendo ser canalizado por los representantes del consejo comunal el tipo de actividad a realizar, quienes informara a este tribunal una vez concluido el trabajo comunitario del cumplimiento o incumplimiento de la actividad a realizar, tales actividades no puede perjudicar las labores propias de trabajo de los acusados, tales tareas serán realizadas por un lapso por un lapso de DOS (02) horas Semanales por CUATRO (04) MESES, el cual las acusadas deberán consignar los datos concernientes sobre el Consejo Comunal respetivo de la localidad esto en un plaza 72 horas. Se acuerda el cese de las presentaciones. Se acuerda notificar a las victima ZULEYDA COROMOTO MARCANO GONZALEZ. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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