REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005590
ASUNTO : RP01-P-2015-005590
AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA A LA LIBERTAD
Solicita la Abg. SIREM HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública y a favor del ciudadano REINALDO ARQUIMEDES GUEVARA, venezolano, de 36 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.222.949, nacido en fecha 30-05-1978, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Tehodoto Guevara y Reina Márquez_, y residenciado en calle cajigal, casa N° 135, cerca del elevado de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, con el agravante del artículo 6 numerales 1 y 2 en perjuicio del ciudadano Freddy Rodríguez, para el momento de ocurrir los hechos. Se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala la Defensora Pública del imputado de autos, ciudadano REINALDO ARQUIMEDES GUEVARA; ENTRE OTRAS COSAS,…”En vista de los múltiples diferimientos no imputables a mi defendido, es por ello que solicito examen y revisión de Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo250 del Código Orgánico Procesal Penal, y decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de su ordinales al cual hace referencia el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la medida de coerción personal solicita por la vindicta publica, puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, es decir no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Es necesario recalcar que conforme a lo previsto en el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, OBLIGA al juez en funciones de Control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el articulo 264 ejusdem, en consecuencia el imputado tiene como garantía indiscutible la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, (afirmación de libertad); razón por la cual; esta obligado el juez de control, no solo a presumir la inocencia del imputado, articulo 49, numeral segundo Constitucional y, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal ; sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del articulo44 constitucional y, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto ratifico la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de sus modalidades al cual hace referencia el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al imputado de autos, a tal fin se precisa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”
Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o imputada lo considere conveniente invocando el estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso.
Sobre la base de lo antes expuesto, quien aquí decide para decidir observa:
En fecha 22-05-2015, se celebró AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la que el Tribunal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: REINALDO ARQUIMEDES GUEVARA, venezolano, de 36 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.222.949, nacido en fecha 30-05-1978, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Tehodoto Guevara y Reina Márquez_, y residenciado en calle cajigal, casa N° 135, cerca del elevado de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, con el agravante del artículo 6 numerales 1 y 2 en perjuicio del ciudadano Freddy Rodríguez.
Atendiendo el decreto de tal medida de coerción penal, a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, específicamente,
1.- acta de investigación penal cursante al folio 2 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la manera de cómo ocurrieron los hechos y la forma cómo resultó aprehendido el imputado de autos.
2.- A los folios 4 planilla del vehiculo recuperado en el presente asunto.
3.- Al folio 5 cursa acta de entrevista del ciudadano FREDDY JOSE RODRIGUEZ FERMÍN.
4.- Al folio 06 cursa copia certificada del Certificado de Registro de Vehiculo que guarda relación con la presente causa.
5.- Al folio 09 cursa inspección N° 174 practicado al vehiculo recuperado marca RENAULT, modelo ENERGY, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color VERDE, placas AA150YL.
6.- Al folio 10 cursa memorándum Nº 9700-174-094, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales.
De esta forma, se hace evidente que se mantiene la vigencia de los supuestos establecidos en los Art. 236 y 237 del COPP, y que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa Judicial de Libertad. De igual manera ante los señalamientos de la defensa sobre los reiterados diferimientos de la audiencia preliminar y manifiesta que no son imputables a su representado; pero es oportuno señalar que dichos diferimientos, en algunos casos, se dieron por la falta de notificación a las víctimas, en tal sentido este tribunal ha hecho lo necesario para que la audiencia preliminar se realice dentro del lapso establecido.
Por consiguiente, este Tribunal a los fines de determinar en todo caso, la procedencia de una medida cautelar, debe necesariamente evaluar las circunstancias por la cuales se decretó la medida de coerción personal de que se trate; en este caso en particular, debe tomar en consideración este juzgador, la gravedad de los delitos por los cuales el Ministerio público presento el escrito acusatorio; por lo que en el caso de marras, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, con el agravante del artículo 6 numerales 1 y 2 en perjuicio del ciudadano Freddy Rodríguez, tal y como lo ha considerado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, posee un carácter complejo y pluriofensivo, ya que se afecta de un bien jurídico protegido y la victima es el Estado Venezolano. En consecuencia, al mantenerse vigente la magnitud del daño causado con la perpetración de este tipo de delitos, que son considerados por nuestra jurisprudencia como delitos de carácter pluriofensivos, también se mantiene la vigencia de la tesis del peligro de fuga u obstaculización del proceso, en el entendido, de que los supuestos establecidos en el Art. 236 del COPP, no pueden verse satisfechos razonablemente con el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el Art. 242 del COPP, dada la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede con creces el termino de diez años de prisión, por lo que este Tribunal esta en la obligación de mantener la vigencia de las medida cautelares que garanticen las resultas del proceso y por ende la finalidad del proceso, tal y como lo establece el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en función de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad declara SIN LUGAR la solicitud de libertad interpuesta por la Abogada SIREM HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano REINALDO ARQUIMEDES GUEVARA, por lo que este Tribunal Sexto de Control, ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 22-05-2015, de conformidad con el Art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, con el agravante del artículo 6 numerales 1 y 2 en perjuicio del ciudadano Freddy Rodríguez. En consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado y se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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