REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004209
ASUNTO : RP01-P-2015-004209


AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA A LA LIBERTAD

Solicita la Abg. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública y a favor del ciudadano ISMAEL JOSE ABREU COLON, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.425.483, de 23 años de edad, 01-09-1991 residenciado en la población de Cumanacoa, sector Aricagua, barrio san Agustín, casa S/Nº, Municipio Montes, Estado Sucre.; a quien se le iniciara la presente causa, por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal vigente y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 80 y 84 numeral 01 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos IDELBRANDO JOSE ORTIZ RIVAS y JORGEN LUIS ORTIZ RIVAS (OCCISO), para el momento de ocurrir los hechos. Se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala la Defensora Pública del imputado de autos, ciudadano ISMAEL JOSE ABREU COLON, ENTRE OTRAS COSAS,…”En vista de los múltiples diferimientos no imputables a mi defendido, es por ello que solicito examen y revisión de Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo250 del Código Orgánico Procesal Penal, y decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de su ordinales al cual hace referencia el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la medida de coerción personal solicita por la vindicta publica, puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, es decir no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Es necesario recalcar que conforme a lo previsto en el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, OBLIGA al juez en funciones de Control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el articulo 264 ejusdem, en consecuencia el imputado tiene como garantía indiscutible la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, (afirmación de libertad); razón por la cual; esta obligado el juez de control, no solo a presumir la inocencia del imputado, articulo 49, numeral segundo Constitucional y, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal ; sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del articulo44 constitucional y, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto ratifico la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de sus modalidades al cual hace referencia el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al imputado de autos, a tal fin se precisa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”

Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o imputada lo considere conveniente invocando el estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso.
Sobre la base de lo antes expuesto, quien aquí decide para decidir observa:
En fecha 11-04-2015, se celebró AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la que el Tribunal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: ISMAEL JOSE ABREU COLON, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.425.483, de 23 años de edad, 01-09-1991 residenciado en la población de Cumanacoa, sector Aricagua, barrio san Agustín, casa S/N°, Municipio Montes, Estado Sucre.; a quien se le iniciara la presente causa, por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal vigente y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 80 y 84 numeral 01 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos IDELBRANDO JOSE ORTIZ RIVAS y JORGEN LUIS ORTIZ RIVAS (OCCISO). Atendiendo el decreto de tal medida de coerción penal, a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, específicamente,
1.-TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 25/11/2014, suscrita por el Detective WLADIMIR RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, (folio 1).
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/11/2014, suscrita por el funcionario Detective WLADIMIR RIVAS Y ADRIAN VALERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (folio 02 y su vuelto, folio 03 y vuelto al folio 04).
3.- INSPECCION Nº HS-494, de fecha 25/11/2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES WLADIMIR RIVAS Y ADRIAN VALERA, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, practicado en la población de Cumanacoa, sector Aricagua, Barrio San Agustín, vía pública Municipio Montes, Estado Sucre. (Folio 05)
4.- RESEÑA FOTOGRAFICA, (Folio 06).
5.- INSPECCION Nº HS-495, de fecha 25/11/2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES WLADIMIR RIVAS Y ADRIAN VALERA, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, practicado en la población de Cumanacoa, sector Aricagua, barrio san Agustín, casa s/n°, Municipio Montes, Estado Sucre. (Folio 07 y vuelto)
6.- RESEÑA FOTOGRAFICA, (Folio 08 al folio 10).
7.- INSPECCION Nº HS-496, de fecha 25/11/2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES WLADIMIR RIVAS Y ADRIAN VALERA, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, practicada al cadáver del ciudadano JORGEN LUIS ORTIZ RIVAS. (Folio 11 y vuelto).
8.- RESEÑA FOTOGRAFICA, (Folio 12 al folio 13).
9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 25/11/2014, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 14).
10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 25/11/2014, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 15).
11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 25/11/2014, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 25).
12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° HS-187, de fecha 25-11-2014, suscrita por el funcionario ADRAIN VALERA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, sub-delegación Cumaná, practicado a tres (03) conchas de balas. (Folio 26).
13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/11/2014, rendida por la ciudadana CHARLOTT. (Folio 29 y su vuelto al folio 30)
14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/11/2014, rendida por la ciudadana LUISA. (Folio 31 y su vuelto).
15.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 26/11/2014, del ciudadano JORGEN LUIS ORTIZ RIVAS. (Folio 34).
16.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 26/11/2014, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 36).
17.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° HS-187, de fecha 28-11-2014, suscrita por el funcionario ADRAIN VALERA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, sub-delegación Cumaná, practicado a un (01) segmento metálico. (Folio 37).
18.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 26-11-2014, suscrita por el Dr. ANGEL PERDOMO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del ciudadano JORGEN LUIS ORTIZ RIVAS. (Folio 38).
19.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALISTICA, de fecha 03/12/2014, suscrita por los funcionarios Gregorina Bottini y Carvajal Rosmaryz, adscritas al cuerpo de investigación, científicas, penales y Criminalísticas, sub-delegación Cumaná. (folio 39 y su vuelto).
20.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA, de fecha 15/12/2014, suscrita por el funcionario DAVID PEREDA, adscrito al cuerpo de investigación científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación Cumaná. (folio 40 y su vuelto).
21.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/02/2015, rendida por el ciudadano ILEBRANDO. (Folio 41 y su vuelto al folio 42).
22.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 23/03/2015, suscrita por el Dr. Alexander Gracia, Exp. Prof. II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano ILDEBRANDO JOSE ORTIZ RIVAS. (Folio 43).
23.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/02/2014, suscrita por funcionario detective WLADIMIR RIVAS, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas, sub.-delegación Cumaná. (Folio 44 y su vuelto).

De esta forma, se hace evidente que se mantiene la vigencia de los supuestos establecidos en los Art. 236 y 237 del COPP, y que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa Judicial de Libertad. De igual manera ante los señalamientos de la defensa sobre los reiterados diferimientos de la audiencia preliminar y manifiesta que no son imputables a su representado; pero es oportuno señalar que dichos diferimientos, en algunos casos, se dieron por la falta de notificación a las víctimas, en tal sentido este tribunal ha hecho lo necesario para que la audiencia preliminar se realice dentro del lapso establecido.
Por consiguiente, este Tribunal a los fines de determinar en todo caso, la procedencia de una medida cautelar, debe necesariamente evaluar las circunstancias por la cuales se decretó la medida de coerción personal de que se trate; en este caso en particular, debe tomar en consideración este juzgador, la gravedad de los delitos por los cuales el Ministerio público presento el escrito acusatorio; por lo que en el caso de marras, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal vigente y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 80 y 84 numeral 01 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos IDELBRANDO JOSE ORTIZ RIVAS y JORGEN LUIS ORTIZ RIVAS (OCCISO., tal y como lo ha considerado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, posee un carácter complejo y pluriofensivo, ya que se afecta de un bien jurídico protegido y la victima es el Estado Venezolano. En consecuencia, al mantenerse vigente la magnitud del daño causado con la perpetración de este tipo de delitos, que son considerados por nuestra jurisprudencia como delitos de carácter pluriofensivos, también se mantiene la vigencia de la tesis del peligro de fuga u obstaculización del proceso, en el entendido, de que los supuestos establecidos en el Art. 236 del COPP, no pueden verse satisfechos razonablemente con el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el Art. 242 del COPP, dada la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede con creces el termino de diez años de prisión, por lo que este Tribunal esta en la obligación de mantener la vigencia de las medida cautelares que garanticen las resultas del proceso y por ende la finalidad del proceso, tal y como lo establece el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en función de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad declara SIN LUGAR la solicitud de libertad interpuesta por la Abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano HENRY JOSE MILLAN, por lo que este Tribunal Sexto de Control, ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 11-04-2015, de conformidad con el Art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal vigente y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 80 y 84 numeral 01 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos IDELBRANDO JOSE ORTIZ RIVAS y JORGEN LUIS ORTIZ RIVAS (OCCISO). En consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado y se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ