REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005474
ASUNTO : RP01-P-2014-005474


AUTO QUE NIEGA LA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito de ratificación de Solicitud de Examen y Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, realizado por el Abg. Milangelis Ortega, defensora del imputado VICTOR RODRÍGUEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1; del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARLOS RAFAEL VIVENES DURAN (occiso); en el cual solicita a este Tribunal “Solicitar de conformidad con lo establecido en el articulo 161 del COPP en concordancia con lo estipulado en los artículos 26, 51 y 83 de la constitución de la Republicas Bolivariana de Venezuela, se emita pronunciamiento en cuanto a la petición presentada ante este juzgado en fecha 22/07/2015, mediante el cual se solicito se acuerde un cambio de sitio de4 reclusión por razones humanitarias. En tal sentido, ratifico el contenido de dicho escrito y pido de provea lo conducente al respecto y con la urgencia que el caso amerita”
De igual manera en el escrito de solicitud presentada por el defensor Armando Acuña menciona lo siguiente: “ Ciudadano juez, tal y como se puede evidenciar 3en las actas que conforman el presente asunto, a mi defendido durante su reclusión en la Comandancia de Policía del Estado Sucre, se le diagnostico la enfermedad de Tuberculosis Pulmonar, siendo imposible la aplicación del tratamiento medico respectivo para su curación debido a los múltiples mandatos emitidos por este juzgado, mediante el cual acordaba el traslado del mismo hasta el centro medico asistencial para ser atendido por el especialista y recibir el debido tratamiento …”

Este Juzgado Sexto de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, aun se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado decretada, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita, los fundados elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsable del delito; es así, que hasta la misma Constitución de la República, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la privación de libertad. Además los elementos y documentos cursantes en el expediente no son suficientes para que este juzgador acuerde una medida distinta a la ya acordada como lo es la Privación Judicial Preventiva a la libertad.
De igual forma se puede observar en los exámenes forenses que el ciudadano acusado presenta como diagnóstico: “TUBERCULOSIS BILATERAL EN PRIMERA FASE”
Etapa de la enfermedad que puede ser atendida en el sitio de reclusión, aplicándole el tratamiento correspondiente.
Además, observa quien suscribe, que ya pesa en contra del imputado una acusación que será debatida próximamente, además la privación judicial de libertad se puede mantener hasta por dos (02) años, con posibilidad de prórroga, sin que sobrepase el término mínimo de la pena probable a imponerse, lo que no corresponde en la presente causa, además de que en el presente caso se trata de un delito de mayor entidad, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y es evidente que la medida que pesa sobre el imputado es proporcional al hecho objeto de la presente causa, por lo que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la Medida Cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la Abg. Milangelis Ortega, defensora del imputado VICTOR RODRÍGUEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1; del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARLOS RAFAEL VIVENES DURAN (occiso); IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensora de la presente causa a favor de su defendido. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a la solicitante. Ofíciese al comandante el IAPES para que traslade al acusado al Hospital Julio Rodríguez para que sea sometido al tratamiento correspondiente.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA.

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ