REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007870
ASUNTO : RP01-P-2015-007870

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de agosto del año dos mil quince (2015), siendo las 11:30 a.m., se constituye en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones Guardia, Abg. MERLYN SÀNCHEZ CARMONA y el Alguacil DIEGO LANZA, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-007870, iniciada en contra del ciudadano LUIS ANGEL CASTAÑEDA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.108.371, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en Cumaná Estado Sucre, en fecha 28/05/1997, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Anais Teresa Castañeda y José Ángel González, residenciado en el Sector Bebedero, Avenida Nº 03, Casa Nº 11, cerca de la Escuela “Cristóbal de Quezada”, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0414-779-80-53. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. ANAMARÍA GONZALEZ, la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ y el detenido de autos, previo traslado desde el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalìstica. El Tribunal le impone del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando: “NO” nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorga la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano LUÍS ANGEL CASTAÑEDA ROMERO, a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/08/2015, aproximadamente las 05:00 de la tarde, compareció la ciudadana Ruddy Rodríguez, a los fines de denunciar que en hora de la tarde del mismo día, se encontraba saliendo de su casa, ubicada en el Sector de Bebedero cuando se le acerco un ciudadano de nombre Luís Ángel, donde este comenzó a insultarla diciéndole palabras obscenas ofendiéndola como el vio que no le cabía caso a lo que el le decía se puso de una manera muy agresiva y le dio una cachetada y con la llave de su moto le dio por la cabeza varias veces. Posteriormente funcionarios del CICPC, aprende al ciudadano Luís Ángel Castañeda Romero y lo ponen a la orden del Ministerio Público. Tales circunstancias pueden ser perfectamente encuadradas en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUDDY RODRÍGUEZ, esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal: se impongan las medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial, así mismo solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el referido artículo 96 ejusdem y se siga la causa por el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la referida Ley Especial. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano LUÍS ANGEL CASTAÑEDA ROMERO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el encartado no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “esta defensa no hace oposición a las medidas de protección y seguridad presentada por el Ministerio Público, por cuanto todavía estamos en la fase de investigación aunado a esto que la victima es una adolescente y es deber del Estado Venezolano garantizar que se le respecte sus derechos a victimas vulnerable como esta”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento Fiscal observa: Debatida imposición de medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado de auto, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA; este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: en las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, y así mismo contamos con elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: Al folio 1 y su Vto., cursa acta de denuncia rendida por la ciudadana Ruddy Rodríguez. Al folio 4, cursa examen medico legal, practicado a la víctima, con el siguiente resultado: contusión escoriana en región frontal posterior izquierda, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días sin secuela. Al folio 5 y su Vto., acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 6 y su Vto., inspección técnica Nº 127. Al folio 8, cursa memorandum Nº 9700-174-108, donde se deja constancia que el imputado de auto presenta registros policiales. Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación Fiscal; por lo que considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo tanto, procede este Juzgador, a imponer la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA VICTIMA y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la ley especial que rige la materia; y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; IMPONE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, contra el ciudadano LUIS ANGEL CASTAÑEDA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.108.371, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en Cumaná Estado Sucre, en fecha 28/05/1997, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Anais Teresa Castañeda y José Ángel González, residenciado en el Sector Bebedero, Avenida Nº 03, Casa Nº 11, cerca de la Escuela “Cristóbal de Quezada”, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0414-779-80-53; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUDDY RODRÍGUEZ; consistente en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA VICTIMA y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia; Líbrese boleta de libertad, al Comandante General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad Legal. Cúmplase. Se deja constancia que la libertad del imputado se ejecuta desde la misma Sala de audiencias. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ