REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007847
ASUNTO : RP01-P-2015-007847

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de agosto de dos mil Quince (2015, siendo las 12:08 del mediodía., se constituye en la sala Nº 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial, ABG. CARMEN GUTIÉRREZ y el Alguacil JORGE VELÁSQUEZ; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-007847; seguida a los ciudadanos LENIN JOSÉ VALLEJO LEMUS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N 24.874.831, de profesión u oficio estudiante de la Policía Nacional, domiciliado en Brasil Sur, calle la esperanza, los apamates, casa sin Nº, Cumaná, Estado Sucre y CARLOS DAVID RAMÍREZ MARTÍNEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N 25.621.568, de profesión u oficio moto taxi, domiciliado en Brasil Sur, calle la esperanza, los apamates, casa Nº 08, Cumaná, Estado Sucre. Por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de JOSBE (demás datos en reserva del ministerio publico). SE VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJÓ CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE: la Fiscal en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA; los imputados de autos previo traslado desde el GAES, y la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, e impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
SEGUIDAMENTE EL JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho a los ciudadanos LENIN JOSÉ VALLEJO LEMUS y CARLOS DAVID RAMÍREZ MARTÍNEZ, por los hechos ocurridos en fecha 13 de agosto de 2015 cuando la victima ciudadano de nombre JOSBE. (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL) formula denuncia manifestando que estaba recibiendo llamadas telefónicas en su teléfono móvil desde el Nº 04248614533 al Nº 04169819031 donde un sujeto de voz masculina le exigía que debía entregar la cantidad de 30.000 bolívares, a cambio de un teléfono celular marca LG OPTIMUS L9, el cual le fue robado, posteriormente se constituye una comisión del GAES con destino al Centro Comercial Galerías Plaza ubicado en la avenida Humboldt de esta ciudad, lugar exigido por el presunto extorsionador, con la finalidad de procesar información relacionada con la denuncia, una vez en el lugar desplegaron un dispositivo de seguridad y observaron a un ciudadano de contextura delgada, cabello corto, color de piel clara, con una franela blanca con detalles rojos, pantalón largo tipo mono, quien se acercó al ciudadano JOSBE, que se encontraba parado frente al banco banesco, y le entregó al sujeto un sobre amarillo, es en ese momento cuando los efectivos militares proceden a darle voz de alto al sujeto, buscaron a varias personas que les sirvieran como testigos, quienes aceptaron de manera voluntaria, por lo que procedieron a revisar el sobre amarillo que simulaba la suma de dinero solicitada, cubierto por un billete de denominación 20 bs, y tres billetes de denominación 10 bs, le realizan un chequeo corporal y le encuentran en la mano izquierda un teléfono celular marca LG OPTIMUS L9, y en el bolsillo derecho de su pantalón una cédula que lo identifica como LENIN JOSÉ VALLEJO, y cuando se le preguntó que de donde había sacado ese teléfono que tenía en la mano, respondí que se lo había dado un amigo de nombre CARLOS RAMÍREZ, y dijo donde podían ubicarlo, una vez en el lugar preguntan por el sujeto antes mencionado y responden que no se encuentra pero que está por llegar, deciden esperarlo y cuando llegar se identifican como funcionarios militares y le efectúan un chequeo personal y le preguntan que si tenía conocimiento de un teléfono celular marca LG OPTIMUS L9, y si conocía al ciudadano LENIN VALLEJO, y respondió que si lo conocía y que sabía de que se trataba todo. Quedando detenido dicho ciudadano y siendo puesto a la orden del Ministerio Público. En virtud de esos hechos solicito muy respetuosamente se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los ciudadanos LENIN JOSÉ VALLEJO LEMUS y CARLOS DAVID RAMÍREZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de JOSBE. (demás datos en reserva del ministerio publico), todo ello con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; del Código Orgánico Procesal Penal, la presente imputación lo realizó en base lo establecido en la Sentencia Nro. 714 de fecha 16/12/2008, de la sala de Casación Penal en la que ese establece que existe caso de extrema urgencia y necesidad en donde la detención precede a la imputación siendo tal admisión permisible únicamente de manera excepcional , cuando en el caso en concreto el delito cometido o las circunstancias particulares ponga en riesgo los fines del proceso, como es el caso que hoy se presento ante este Tribunal, Igualmente solicito sen remitidas las presentes actuaciones en su lapso legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, solicito copia de la presente acta. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; es todo”. Acto seguido, el Juez procede a instruir a los imputados con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestaron de forma separada querer declarar, por lo que se hace salir de la sala al imputado CARLOS DAVID RAMÍREZ MARTÍNEZ, y manifiesta el imputado LENIN JOSÉ VALLEJO LEMUS: “ese teléfono me lo vendieron dos muchachos llegaron a la casa con mi compañero Carlos en un horsa millenium con el LG L9, y le pregunté que si el teléfono era legal, lo revisé y le metí mi línea a ver si agarraba mi línea movistar, la semana siguiente estaba vendiendo mi teléfono, para montar un negocio y lo publique en la página de mercado libre y el muchacho enseguida me escribió, me preguntó en cuento estaba el teléfono y le dije que en 30.000 bs y me dijo si se lo podía dejar más barato y le dije que en 28.000 bs era lo más que se lo podía dejar, se contactó conmigo y que tenía 26.500 bs a la mano y que el resto del dinero me lo entregaría hoy sábado y le dije que no había ningún problema, y le dejé mi número de teléfono, y el día jueves me llamó y me dijo que me presentara en centro comercial ciudad traki para hacer la compra del teléfono, cuando llegué me encontré con el muchacho que me dio un sobre amarillo que era la plata yo lo agarre estoy revisando para ver si era el dinero fue cuando llegaron los funcionarios del GAES. Es todo”. Seguidamente el representante de la Defensa Pública formula las siguientes preguntas: ¿la conversación que tuviste con la persona que te contactó en el facebook, está grabada en el chat? R: si yo no he borrado nada. ¿tu llegaste en algún momento a llamar a la persona a su Nº de teléfono? R: no, él me llamó a mí. ¿Qué tiene que ver Carlos David con este hecho? R: él fue el que llevó a los vendedores del teléfono para yo comprarlo, él tampoco sabía nada que el teléfono estaba en problema. ¿Alguien de tu casa presenció cuando tu compraste el teléfono. ? R: mi mamá mi hermano, mi novia que estaba en el cuarto. ¿En cuánto compraste el teléfono? R: 16.000 bs. ¿Cuál es tu Nº de teléfono? R: 04248614553. Cesaron las preguntas. Se hace pasar a la sala al imputado CARLOS DAVID RAMÍREZ MARTÍNEZ, quien manifiesta: “yo soy moto taxista, yo estaba parado en el escalfó donde trabajo, no conozco al muchacho que me preguntó si no había nadie interesado en el teléfono, y le dije que por mi casa estaba un muchacho que estaba interesado en el teléfono, y le pregunté que si era legal y me dijeron que si, no se su nombre pero se donde se la mantiene y donde trabaja, fuimos para la casa de mi compañero que vive en frente de mi casa ellos cuadraron eso, y el día que me llevaron para el GAES estaba haciendo un mandado a un vecino es cuando los funcionarios me pidieron la cédula, me revisaron y me preguntaron por el teléfono y les dije que yo le conseguí la venta a un chamo que vivía cerca de la casa y no sabía que era así. Es todo”. Seguidamente el representante de la Defensa Pública formula las siguientes preguntas: ¿tú fuiste el que llevaste a la persona a verderle el teléfono a Lenin? R: si yo le dije si conozco a un muchacho que vive frente de mi casa. ¿Sabías de la venta que estaba haciendo Lenin? R: no. ¿Tienes cuenta en facebook? R: no, no uso eso. ¿Llamaste a alguna persona para pedirle dinero? R: no. Cesaron las preguntas.
SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. YURAIMA BENÍTEZ, Y EXPONE: “Esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis representados, por cuanto considera que no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal que visto la declaración de mis defendidos y las actas que comprenden la presente causa, no hay elementos de convicción para imputarles el delito de EXTORSIÓN, por cuanto mi defendido de nombre LENIN ha declarado en esta sala que compró un teléfono y que fue un comprador de buena fe porque incluso le preguntó a la persona que le estaba vendiendo el teléfono que si el teléfono era de procedencia legal, y en su declaración manifiesta que la presunta víctima, lo contactó a él por la página del facebook, a los efectos de solicitar y negociar la venta del teléfono y que él en ningún momento llamó a la presunta víctima, asimismo mi defendido Carlos Ramírez, manifiesta que el fue la persona que llevó a los que le vendieron el teléfono a Lenin, incluso colaboró con los funcionarios del GAES, para que ubicaran a las personas que habían vendido el teléfono, en las actuaciones se puede evidenciar que no hay una triangulación de llamadas para verificar si en verdad mi defendido llamó y extorsionó al dueño del teléfono, así como tampoco hay elementos de convicción para que el ciudadano Carlos Ramírez esté involucrado en el hecho ya que no fue aprehendido en la supuesta venta del teléfono, sino una vez que el ciudadano Lenin informa a quien le vendió el teléfono, todo eso está en los folios 1, 2 y 23 que es el acta policial, ciudadano juez cree quien aquí defiendo que estamos en presencia en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito por que no hay elementos suficientes en la precalificación hecha por el ministerio público para el delito de Extorsión, por lo que solicito una medida menos gravosa que sea de posible cumplimiento para mis defendidos, ya que los mismos han manifestado en sala que colaboraron con el GAES, y consta en las actas del procedimiento ya que dejan constancia de que Lenin Vallejo los lleva donde el ciudadano Carlos Ramírez, los mismos están dispuestos a colaborar e la investigación, no existe peligro de fuga u obstaculización ya que son unas personas que no tienen entrada policial ni antecedentes penales por tener arraigo en el país domicilio propio y son de escasos recursos económicos, en caso de no compartir el criterio sustentado por la defensa a todo evento solicito que se les imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimento de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3 o de cuales quiera otra medida que considere este Tribunal ajustado a derecho solicito por ultimo copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, por los hechos ocurridos en fecha 13 de agosto de 2015 cuando la victima ciudadano de nombre JOSÉ. (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL) formula denuncia manifestando que estaba recibiendo llamadas telefónicas en su teléfono móvil desde el Nº 04248614533 al Nº 04169819031 donde un sujeto de voz masculina le exigía que debía entregar la cantidad de 30.000 bolívares, a cambio de un teléfono celular marca LG OPTIMUS L9, el cual le fue robado, posteriormente se constituye una comisión del GAES con destino al Centro Comercial Galerías Plaza ubicado en la avenida Humboldt de esta ciudad, lugar exigido por el presunto extorsionador, con la finalidad de procesar información relacionada con la denuncia, una vez en el lugar desplegaron un dispositivo de seguridad y observaron a un ciudadano de contextura delgada, cabello corto, color de piel clara, con una franela blanca con detalles rojos, pantalón largo tipo mono, quien se acercó al ciudadano JOSBE, que se encontraba parado frente al banco banesco, y le entregó al sujeto un sobre amarillo, es en ese momento cuando los efectivos militares proceden a darle voz de alto al sujeto, buscaron a varias personas que les sirvieran como testigos, quienes aceptaron de manera voluntaria, por lo que procedieron a revisar el sobre amarillo que simulaba la suma de dinero solicitada, cubierto por un billete de denominación 20 bs, y tres billetes de denominación 10 bs, le realizan un chequeo corporal y le encuentran en la mano izquierda un teléfono celular marca LG OPTIMUS L9, y en el bolsillo derecho de su pantalón una cédula que lo identifica como LENIN JOSÉ VALLEJO, y cuando se le preguntó que de donde había sacado ese teléfono que tenía en la mano, respondí que se lo había dado un amigo de nombre CARLOS RAMÍREZ, y dijo donde podían ubicarlo, una vez en el lugar preguntan por el sujeto antes mencionado y responden que no se encuentra pero que está por llegar, deciden esperarlo y cuando llegar se identifican como funcionarios militares y le efectúan un chequeo personal y le preguntan que si tenía conocimiento de un teléfono celular marca LG OPTIMUS L9, y si conocía al ciudadano LENIN VALLEJO, y respondió que si lo conocía y que sabía de que se trataba todo; encontrándose lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se encuentra el ordinal 2 ejusdem por cuanto a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos LENIN JOSÉ VALLEJO LEMUS y CARLOS DAVID RAMÍREZ MARTÍNEZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: A los folios 1 al 6 cursa Acta de Denuncia interpuesta por la presunta víctima de autos, donde narra los hechos que dan origen a la presente investigación. A los folios 7 y 8 cursa Acta Policial suscrita por funcionarios del GAES donde dejan constancia de diligencias realizadas en la presente investigación. Al folio 09 cursa fijación fotográfica relacionada con diligencias de la investigación. A los folios 12 al 14 cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano MARTÍNEZ. A los folios 15 al 17 cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano ARCIA. Al folio 19 resultado de examen médico legal a nombre de LENIN VALLEJO el cual no presentó lesiones de interés médico legal. Al folio 21 constancia de que los imputados de autos no presentan registros policiales. Al folio 23 cursa Acta de Retención, relacionada con un teléfono celular incautado en el presente procedimiento. Al folio 24 y su vuelto registro de cadena de custodia y de evidencias físicas. Al folio 25 experticia de reconocimiento legal Nº 004. Al folio 27 y su vuelto experticia efectuada a los billetes. Al folio 28 y su vuelto registro de cadena de custodia y de evidencias físicas. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, la cual supera los diez (10) años, debiendo considerarse igualmente la magnitud del daño causado, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; estando cubierto el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los numerales 2 y 3, parágrafo primero del artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el pedimento fiscal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra, desestimándose con ello la solicitud planteada por la defensa. Así mismo, se ordena seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario y según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2011, en expediente 08-1010, de acuerdo a la cual el delito flagrante se constituye en un estado probatorio y debe ser diferenciada de la aprehensión in fraganti, refiriéndose la primera a sospechas fundadas que permitan equiparar al sospechoso con el autor del delito, no suponiendo indefectiblemente inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso se pueda establecer una relación entre éste y el delito cometido, circunstancia ésta ante la cual nos encontramos a criterio de este Sentenciador, motivo por el cual se está indiscutiblemente en presencia de una aprehensión flagrante; y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LENIN JOSÉ VALLEJO LEMUS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N 24.874.831, de profesión u oficio estudiante de la Policía Nacional, domiciliado en Brasil Sur, calle la esperanza, los apamates, casa sin Nº, Cumaná, Estado Sucre y CARLOS DAVID RAMÍREZ MARTÍNEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N 25.621.568, de profesión u oficio moto taxi, domiciliado en Brasil Sur, calle la esperanza, los apamates, casa Nº 08, Cumaná, Estado Sucre; Por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de JOSBE. De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión de los imputados en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; en consecuencia líbrese boleta de encarcelación. Líbrese oficio al GAES a los fines de que trasladen a los imputados hasta la sede del IAPES, lugar donde quedarán recluidos a la orden de este tribunal. En virtud de que el imputado LENIN JOSÉ VALLEJO LEMUS, manifestó en sala ser estudiante de la Policía nacional, se ordena oficiar al Director del IAPES a los fines de que el mismo sea ubicado en un área donde están los funcionarios policiales. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que deberán tramitar todo lo relacionado para la reproducción de las mismas. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ