REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007799
ASUNTO : RP01-P-2015-007799
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), siendo las 02:45 p.m., se constituye en la Sala Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y el Alguacil JESUS COLON; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-007799, seguida al ciudadano GREGORY MIGUEL SUÁREZ VILLARROEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.417.325, de 26 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 29-09-1988, soltero, de oficio mecánico, residenciado en Las Delicias de Caigüire, cuarta calle, casa sin Nº, detrás de la panadería “El Trigo Dorado”, al lado del taller “Cali”, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado del IAPES; la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO; y la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN SOLICITÓ se decrete en contra del imputado GREGORY MIGUEL SUÁREZ VILLARROEL; exponiendo que los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, ocurrieron en fecha 08-08-2015 en virtud de denuncia formulada por la ciudadana EGDALIA JANETH GONZÁLEZ MALAVÉ, en la que entre otras cosas manifestó que como a eso de las 12:30 de la noche estaba acostada con su pareja cuando le pidió el favor que dejara de mandar mensajes porque el sonido de las teclas de su teléfono no la dejaba dormir, como ella no duerme nada con él duerme con la cabeza para sus pies, ya que está embarazada y la bebé se mueve mucho por lo que tiene que acomodar la cama para dormir, y sin querer le dio con el pie y él se molestó y le dio una patada en la cabeza y cuando ella trató de defenderse, él se levantó y comenzó a darle muchos golpes en la cabeza con los puños, y cuando ella le dijo que lo iba a denunciar él la agarró por los cabellos y pudo salir del cuarto, entonces una hermana suya y su cuñado lo aguantaron para que no la agarrara, y él le gritó que si lo denunciaba le iba a matar a su hija y a su familia y le iba a echar tiros en brasil en la casa donde vive con su mamá. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el numeral 4º del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se impongan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien señala: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, no hago objeción a la ratificación de las Medidas de Protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. Por cuanto estamos en la fase de investigación y todavía hay diligencias que practicar. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”. Este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud Fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, en contra del imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa; se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el numeral 4º del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal; calificación ésta que es compartida por este Juzgador; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Acta policial cursante al folio 2, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera cómo resultó aprehendido el hoy imputado. Denuncia interpuesta por la víctima, cursante al folio 3 y su vto. Al folio 4, cursa constancia médica, a nombre de la víctima de autos. Al folio 5 y su vuelto, cursa ampliación de la denuncia, por parte de la víctima. Al folios 6 medidas impuestas a favor de la víctima. Al folio 13, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Al folio 16 constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda ratificar en contra del imputado de autos, las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano GREGORY MIGUEL SUÁREZ VILLARROEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.417.325, de 26 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 29-09-1988, soltero, de oficio mecánico, residenciado en Las Delicias de Caigüire, cuarta calle, casa sin Nº, detrás de la panadería “El Trigo Dorado”, al lado del taller “Cali”, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el numeral 4º del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de la ciudadana EGDALIA JANETH GONZÁLEZ MALAVÉ; consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta Sala de audiencias. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 10° del Ministerio Público, con oficio. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP.
EL JUEZ SEXO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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