REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005734
ASUNTO : RP01-P-2015-005734
RESOLUCION QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En el día de hoy, Trece (13) de Agosto de dos mil quince (2015), siendo las 9:30 pm, se constituye en la Sala Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, el Secretario de Sala, ABG. JESUS PAREJO ROMERO, y el Alguacil ALEXYS GOMEZ; a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2015-005734, seguida al imputado EMERSON JESÚS CAMPOS TRUJILLO, venezolano; de 26 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.239.469; hijo de Kilber Campos y Maurelis Trujillo, nacido en fecha 01/07/1988, residenciado en el Parcelamiento Miranda, Cerca de las Pepitonas, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; Cumaná, Estado Sucre. Por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana CAROL ANDREÍNA RAMOS MILLÁN. SEGUIDAMENTE SE VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJÓ CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES: la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO, la Defensora Privada ABG. ASTERIA MARGARITA BASTARDO LARA, el imputado EMERSON JESÚS CAMPOS TRUJILLO, y la victima CAROL ANDREÍNA RAMOS MILLÁN.- Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON COMPETENCIA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER ABG. DAYANA BRITO, QUIEN EXPUSO: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 18/05/2015, cursante a los folios 36 al 41, de la única pieza procesal de las presentes actuaciones, en contra del imputado JOSÉ MIGUEL PADRÓN, Por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana CAROL ANDREÍNA RAMOS MILLÁN, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, por los hechos ocurridos en fecha 31-05-2015, siendo las 7:00 a.m., el imputado de autos llegó a la residencia de la víctima, quien era su pareja y encontró al novio de ella de nombre Alirio Méndez, molestándose, golpeándola en varias partes de su cuerpo, luego le rompió un televisor plasma, una computadora de mesa, dos plantas SONY, una mesa de vidrio y le rompió los muebles con un cuchillo. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicitó copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA VICTIMA CAROL ANDREÍNA RAMOS MILLÁN; QUIEN MANIFIESTA: “ el no se ha vuelto a meter conmigo, estamos bien. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “yo me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. ASTERIA MARGARITA BASTARDO LARA, QUIEN EXPONE: “Esta defensa ratifica el escrito de fecha 07/08/22015. donde solicito la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presenta causa, ya que en auto no cursan elemento d suficiente elementos de convicción que demuestren la participación de mi defendido en los delitos que se les imputan, en cuanto al delito de amenaza en ningún momento existió amenaza por parte de mi defendido y así se desprende de las actas y en cuando a la violencia patrimonial y económica, no existe experticia de avalúo, ni ningún otro electo que demuestre que se configuro el delito mencionado. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer en contra del ciudadano EMERSON JESÚS CAMPOS TRUJILLO y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, COMO PUNTO PREVIO: en atención a la solicitud de la defensa priva en cuanto a la desestimación de los delitos AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana CAROL ANDREÍNA RAMOS MILLÁN, este juzgador considera que no se encuentra acreditado los delito antes mencionados por cuando la conducta desplegada por el acusado de autos se subsume en el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es por lo que este juzgador declara procedente lo solicitado por la defensa privada. Es todo.- este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del imputado EMERSON JESÚS CAMPOS TRUJILLO, venezolano; de 26 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.239.469; hijo de Kilber Campos y Maurelis Trujillo, nacido en fecha 01/07/1988, residenciado en el Parcelamiento Miranda, Cerca de las Pepitonas, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; Cumaná, Estado Sucre.. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana CAROL ANDREÍNA RAMOS MILLÁN, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 31-05-2015, siendo las 7:00 a.m., el imputado de autos llegó a la residencia de la víctima, quien era su pareja y encontró al novio de ella de nombre Alirio Méndez, molestándose, golpeándola en varias partes de su cuerpo, luego le rompió un televisor plasma, una computadora de mesa, dos plantas SONY, una mesa de vidrio y le rompió los muebles con un cuchillo. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite parcialmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante al folio 39, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, la testigo y experto, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten la prueba documental promovida para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. ASTERIA MARGARITA BASTARDO LARA, QUIEN EXPONE: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER ABG. DAYANNA BRITO, QUIEN EXPUSO: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA CAROL ANDREÍNA RAMOS MILLÁN, QUIEN MANIFIESTA: “No hago oposición a la medida solicitada y acepta las disculpas. Es todo”.
DISPOSITIVA
Vistas estas consideraciones este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EMERSON JESÚS CAMPOS TRUJILLO, venezolano; de 26 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.239.469; hijo de Kilber Campos y Maurelis Trujillo, nacido en fecha 01/07/1988, residenciado en el Parcelamiento Miranda, Cerca de las Pepitonas, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; Cumaná, Estado Sucre.. Por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana CAROL ANDREÍNA RAMOS MILLÁN, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas. 3.- se el advierte, que de continuar con las agresiones físicas y verbales en contra de la victima de autos, se le revocara la suspensión condicional del proceso, y se le aplicara la pena correspondiente. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ