REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004221
ASUNTO : RP01-P-2015-004221
RESOLUCION QUE DICTA CONDENA PREVIA ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Doce (12) de Agosto de dos mil quince (2015), siendo las 10:45 a.m., (por prolongación de audiencias anteriores), se constituyó en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria ABG. VERONICA MORALES ESPARRAGOZA y del Alguacil DIEGO LANZA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2015-004221, seguida a los imputado: JEAN CARLOS CABEZA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.673.304, natural de Cumaná; nacido en fecha 07-07-83, soltero, de oficio carnicero, hijo de Nancy Cabeza y Ezequiel Jiménez, residenciado en Brasil, sector 3, calle principal, casa Nº 29, a una casa de la escuela, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OMAR JOSÈ BASTARDO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.345.126, natural de Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; nacido en fecha 30-03-87, soltero, de oficio taxista, hijo de Félix Manuel Jiménez y Argelia Bastardo, residenciado en Mariguitar, sector La Soledad, calle principal, casa S/Nº, a 7 cuadras de la escuela Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 09414-803.62.48; por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja Constancia que se encuentra presente: el imputado JEAN CARLOS CABEZA previo traslado desde el IAPES, y el imputado OMAR JOSÈ BASTARDO, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. AULIO DURAN LA RIVA, el defensor Privado FRANCISCO MUNDARAIN. Seguidamente el imputado JEAN CARLOS CABEZA solicita el derecho de palabra quien manifestó: quiero asociar a mi defensa al Abogado Francisco Mundarain, a que conjuntamente con el abogado Carlos Zerpa Ejerza mi defensa Es Todo” Seguidamente el imputado OMAR JOSÈ BASTARDO solicita el derecho de palabra quien manifestó: quiero revocar a mi actual defensa al abogado Roigan Lamaida, y nombrar a mi defensa al abogado Francisco Mundarain. Acto seguido visto los expuesto por los imputados de autos y estando presente en sala el profesional de derecho abogado Francisco Mundarain, inpreabogado bajo el numero 167.420, con domicilio procesal calle Urdaneta edificio CEU, piso 3 ofic.8. Acto seguido el tribunal le presta juramento de ley aceptando este el cargo requerido a su persona. Seguidamente se le impuso de las actuaciones. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 25/05/2015, cursante a los folios 38 al 46 del expediente, por los hechos ocurridos fecha 08-04-2015, siendo las 7:10 p.m., cuando funcionarios del CICPC, se encontraban por el sector Cascajal de esta ciudad, cuando avistaron un vehículo tipo moto, en la cual iban dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial huyeron , dándoles alcance, no incautándole evidencia de interés criminalístico, el conductor de dicho vehículo, hizo entrega de su cédula de identidad laminada, quedando identificado como RICHARD JOSÉ SAYALA CALVO, así como licencia de conducir y certificado médico; el parrillero hizo entrega de su cédula de identidad laminada, quedando identificado como OMAR JOSÉ BASTARDO. Al realizar la experticia del vehículo se constató que presentaba alteración en sus seriales y tras llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar, les informó que la persona que habían detenido en el día anterior en un vehículo tipo moto se llama JEAN CARLOS CABEZA, trasladándose hasta el SAIME para verificar la verdadera identidad, constatando que los datos aportados por el detenido como RICHARD JOSÉ SAYALA CALVO, no le corresponden, y que sus verdaderos datos son: JEAN CARLOS CABEZA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.673.304. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Solicito copias simples de la presente acta.” Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados, identificado en actas, del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por el representante fiscal, expresando de manera separada y a viva voz No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “ Esta defensa se opone a la acusación presentada por el Ministerio Publico, en virtud que la calificante de forjamiento de documento no se encuentra ajustada a los hechos narrados ni en los elementos de convicción a la presente acusación, considera esta defensa que el delito por el cual el ministerio publico debió acusar es el existente en la ley orgánica de identificación publicada en gaceta oficial N38, 458 el 147/07/2006, y luego reformada el 19/11/2014, publicada en gaceta oficial n 6.155, el cual contempla el uso de documento s falsos que de acuerdo a los hechos narrados en lla acusación fiscal y los hechos de convicción el delito que encuadra perfectamente y por el cual el ministerio publico debió acusar, ya que el art 319 de Forjamiento de documentos públicos se refiere de manera general en sentido amplio a toda persona que haya falsificado o forjado un documento para darle apariencia de publico, lo que claramente se aleja de la realidad de los hechos narrados en la acusación Fiscal en los cuales no se dejan constancia de haber aprehendido a mis patrocinados falsificando, forjando algún documento, solo proceden a la detención de ellos debido a que en el vehiculo donde transitada, tenían los seriales de identificación falsa, sin evidencia alguna que pudieran ellos haberlos alterados, por lo que se puede estimar que el delito aquí cometido es el uso de documentos falsos previsto y sancionado en el Art. 41 de la Ley Orgánica de Identificación, ahora bien si este tribunal estima procedente el cambio de calificación de los delitos antes mencionados solicito se imponga a mi representado JEAN CARLOS CABEZA, del procedimiento especial de admisión de los hechos , le sea revisada la medida de conformidad con el articulo 250 COPP, y se le imponga de una medida menos gravosas de las contenidas 242, ya que si se admite el cambio solicitado por esta representación la pena que se hace imponer seria menor de 8 años Es Todo”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE, EL TRIBUNAL HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los imputado JEAN CARLOS CABEZA y OMAR JOSÈ BASTARDO, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal, procede a pronunciase lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada: PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Séptima Misterio Público, en contra de los imputados JEAN CARLOS CABEZA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.673.304, natural de Cumaná; nacido en fecha 07-07-83, soltero, de oficio carnicero, hijo de Nancy Cabeza y Ezequiel Jiménez, residenciado en Brasil, sector 3, calle principal, casa Nº 29, a una casa de la escuela, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de cambio de calificación solicitado por la defensa, y contando con la anuencia del Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal la considera ajustada a derecho, ya que desde un punto de vista imputabilidad objetiva y una vez observado y analizados los hechos narrados por el ministerio publico en su acusación este Tribunal estima procedente el cambio de calificación del delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, al Delito de USO FALSO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el Art. 41 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que declara con lugar la solicitud de la defensa. Ahora bien en cuanto al delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal lo admite y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 08-04-2015, siendo las 7:10 p.m., cuando funcionarios del CICPC, se encontraban por el sector Cascajal de esta ciudad, cuando avistaron un vehículo tipo moto, en la cual iban dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial huyeron , dándoles alcance, no incautándole evidencia de interés criminalístico, el conductor de dicho vehículo, hizo entrega de su cédula de identidad laminada, quedando identificado como RICHARD JOSÉ SAYALA CALVO, así como licencia de conducir y certificado médico; el parrillero hizo entrega de su cédula de identidad laminada, quedando identificado como OMAR JOSÉ BASTARDO. Al realizar la experticia del vehículo se constató que presentaba alteración en sus seriales y tras llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar, les informó que la persona que habían detenido en el día anterior en un vehículo tipo moto se llama JEAN CARLOS CABEZA, trasladándose hasta el SAIME para verificar la verdadera identidad, constatando que los datos aportados por el detenido como RICHARD JOSÉ SAYALA CALVO, no le corresponden, y que sus verdaderos datos son: JEAN CARLOS CABEZA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.673.304, desestimándose con ello la solicitud planteada por la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación Fiscal, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y, por último, la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 42 al 44 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: en cuanto a la solicitud del cambio de revisión de medida solicitada por la defensa para el imputado JEAN CARLOS CABEZA, este tribunal y una vez revisada el cambio de calificación, para el delito de Uso falso de Documento, tomado en cuenta que la pena que se llegase imponer no supera los 8 años de prisión y viendo con esto no cambia las circunstancia de modo tiempo y lugar, por lo que se declara procedente el cambio de Revisión de medida, e impone al ahora acusado JEAN CARLOS CABEZA, de conformidad con el art 242 del COPP, en su numeral 3 régimen de presentaciones periódicas cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo. CUARTO: Una vez Admitida Parcialmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano JEAN CARLOS CABEZA, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente.” Y el ciudadano imputado OMAR JOSÈ BASTARDO, manifestando No deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio Es Todo” Es todo. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del imputado JEAN CARLOS CABEZA.
Se le otorga la palabra al Defensor Privado, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido JEAN CARLOS CABEZA, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado JEAN CARLOS CABEZA y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido Parcialmente la acusación fiscal, en contra de los acusado JEAN CARLOS CABEZA, por el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Delito este que contempla de Dos (2) a CUATRO (4) años de prisión, siendo la media TRES (3) años, por la aplicación del 375, se le aplica una rebaja de un tercio siendo la pena definitiva de DOS AÑOS DE PRISION, en cuanto al delito de USO FALSO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el Art. 41 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; delito este que contempla una pena (01) a Tres (03) años de prisión, por lo que se toma como pena a aplicar la mitad de la pena establecida, es decir Dos (02) AÑOS DE PRISIÓN; se realiza por la admisión de hechos una rebaja de un tercio de la pena de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito menos grave, quedando en definitiva una pena a definitiva de UN (01) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN; por la aplicación del concurso real de delito se rebaja la mitad quedando la pena en OCHO (8) meses, para una pena definitiva de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, mas las accesorias de ley y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS CABEZA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, más las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Ahora bien en cuanto al ahora acusado OMAR JOSÈ BASTARDO, en virtud de que este desea ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano OMAR JOSÈ BASTARDO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.345.126, natural de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; nacido en fecha 30-03-87, soltero, de oficio taxista, hijo de Félix Manuel Jiménez y Argelia Bastardo, residenciado en Mariguitar, sector La Soledad, calle principal, casa S/Nº, a 7 cuadras de la escuela Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 09414-803.62.48; por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto al acusado JEAN CARLOS CABEZA, quien se le impuso un régimen de presentación cada ocho (8) días, este tribunal le informa siendo que este tiene causa pendiente por el Tribunal Tercero de control, y lo ajustado a derecho que este quede privado de libertad hasta cuanto se resuelva la causa que lleva por ese Tribunal, por lo que se acuerda al Tribunal Tercero de Control a los fines de informarle de lo acá decidido, en la causa N RP01-P-2010-003618, asimismo se acuerda oficial a comandante de IAPES, de la revisión de medida y la admisión de los hechos por el acusado JEAN CARLOS CABEZA, quedando a la orden de Tribunal Tercero de Control. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ