REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002634
ASUNTO : RP01-P-2015-002634
RESOLUCION QUE DICTA CONDENA PREVIS ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), siendo las 8:30 a.m.., se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo de la Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada del Secretario de Sala, ABG. CARMEN GUTIÉRREZ y del Alguacil DIEGO LANZA; a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa RP01-P-2015-003624, iniciada en contra del ciudadano LUIS ALFREDO MUNDARAIN MUNDARAIN, de 24 años de edad, nacido en fecha 24/09/1990, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-21.398.679, soltero, de oficio comerciante, hijo de Yaritza Mundarain y Luis Gómez, residenciado en Barrio Venezuela, cuarta calle, casa s/n, frente al ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público, Abg. AULIO DURÁN; el imputado de autos previo traslado de la Policía del Municipio Sucre, El Defensor Público 1º ABG. ELIZABETH BETANCOURT. No haciendo acto de presencia, a pesar que fue instado el fiscal del Ministerio Público y agotado los medios pertinentes para hacer comparecer a la victima. Por su parte señalan las partes no tener objeción alguna a realizar la presente audiencia, de igual manera el Juez informa a las partes que por cuanto las derechos de las victimas se encuentran representadas por la representación Fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, escuchada la petición de las partes y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de las víctimas de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal considerando que la presente causa es con detenido. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informó las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como la admisión de los hechos.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 14-04-2015 que cursa a los folios 29 al 36 de las actuaciones y acusó formalmente al imputado LUIS ALFREDO MUNDARAIN MUNDARAIN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISMARYS (demás datos en reserva del Ministerio Publico) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha 27 de febrero del año 2015, siendo las 7:30 de la mañana, cuando funcionarios de la Policía Municipal, se encontraban en labores de patrullaje por la urb. Fe y Alegría, cuando fueron interceptados por un ciudadano llamado Daifrank, manifestando que dos sujetos que iban corriendo vestidos de franela azul y blanca, con un arma de fuego en la mano habían despojado a una ciudadana de sus pertenencias, los funcionarios avistaron a los ciudadanos, dándoles la voz de alto, haciendo éstos caso omiso, lograron la detención del que vestía franela azul sin mangas, se le hizo revisión corporal, no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico, manifestándole que iba a quedar detenido por incurrir en un delito de robo. Asimismo el funcionario solicito apoyo y fueron en persecución del otro ciudadano, que era el que poseía el arma de fuego de fabricación casera y es cuando éste acciona el arma en contra del funcionario, éste en vista de tal acontecimiento sacó su arma de reglamento e impacto a este ciudadano. Logrando realizarle así una inspección corporal, logrando incautarle un arma de fuego de fabricación casera y una cartera de color negra con marrón, luego de esto el ciudadano manifestó que era menor de edad. Posteriormente a esto se les acercó una ciudadana que se identificó como Ismary, manifestando que los ciudadanos detenidos fueron quienes la robaron. Los funcionarios trasladaron al adolescente al ambulatorio de Fe y Alegría, a fin que le prestaran primeros auxilios, asimismo abordaron en la unidad a la victima y a dos testigos presénciales para que rindieran declaraciones. Los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como LUIS ALFREDO MUNDARAY MUNDARAY y EDGAR JOSE GÓMEZ GÓMEZ, en virtud de lo incautado quedaron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia, Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio oral y público. Por último solicitó copia simple del acta. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal NO QUERER DECLARAR; “
SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. ELILZABETH BETANCOURT, QUIEN EXPUSO: “Revisada como ha sido la acusación fiscal interpuesta en su oportunidad legal, considera procedente solicitar al tribunal la desestimación total del acto conclusivo por no proporcionar éste por sí solo fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del COPP, no existiendo a criterio de esta defensa esa suficiencia de elementos de convicción que encuadren en la conducta de mi defendido en el delito por el cual acusó el ministerio público, así como tampoco esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, situación ésta que trae como consecuencia su no admisión sumado al sobreseimiento del presente asunto y la libertad de mi defendido, vale decir que si hacemos un análisis de ese hechos narrados en esta sala por el ministerio público, y recogidos en el cuestionado acto conclusivo, es evidente que en la presente causa prospera en el peor de los casos un cambio de calificación juridica tomando en cuenta que a mi representado no se le incautó ningún tipo de arma de fuego ni blanca, a todo evento de no compartir el tribunal lo solicitado, y de ser pasado el presente asunto a juicio y en virtud de la comunidad e las pruebas hago mías las ofrecidas por la representación fiscal, por último solicito se revise la medida conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 en relación con el 250 ambos del COPP, destacándose que mi representado se encuentra asistido de la presunción de inocencia el estado de libertad y la afirmación de libertad aunado a que desde el inicio de la investigación aportó un domicilio estable y no se desprende de las actuaciones su no voluntad de no acogerse al proceso y no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización, si hacemos un análisis de esas circunstancias para que dichos peligros se acreditan, por último solito copia simple del acta. Es todo.”


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE EL JUEZ SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CUMANÁ, PASA A DECIDIR, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos ocurridos en fecha 27 de febrero del año 2015, siendo las 7:30 de la mañana, cuando funcionarios de la Policía Municipal, se encontraban en labores de patrullaje por la urb. Fe y Alegría, cuando fueron interceptados por un ciudadano llamado Daifrank, manifestando que dos sujetos que iban corriendo vestidos de franela azul y blanca, con un arma de fuego en la mano habían despojado a una ciudadana de sus pertenencias, los funcionarios avistaron a los ciudadanos, dándoles la voz de alto, haciendo éstos caso omiso, lograron la detención del que vestía franela azul sin mangas, se le hizo revisión corporal, no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico, manifestándole que iba a quedar detenido por incurrir en un delito de robo. Asimismo el funcionario solicito apoyo y fueron en persecución del otro ciudadano, que era el que poseía el arma de fuego de fabricación casera y es cuando éste acciona el arma en contra del funcionario, éste en vista de tal acontecimiento sacó su arma de reglamento e impacto a este ciudadano. Logrando realizarle así una inspección corporal, logrando incautarle un arma de fuego de fabricación casera y una cartera de color negra con marrón, luego de esto el ciudadano manifestó que era menor de edad. Posteriormente a esto se les acercó una ciudadana que se identificó como Ismary, manifestando que los ciudadanos detenidos fueron quienes la robaron. Los funcionarios trasladaron al adolescente al ambulatorio de Fe y Alegría, a fin que le prestaran primeros auxilios, asimismo abordaron en la unidad a la victima y a dos testigos presénciales para que rindieran declaraciones. Los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como LUIS ALFREDO MUNDARAY MUNDARAY y EDGAR JOSE GÓMEZ GÓMEZ, en virtud de lo incautado quedaron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, los cuales cursan a los folios 29 al 35 del presente asunto. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado LUIS ALFREDO MUNDARAIN MUNDARAIN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISMARYS (demás datos en reserva del Ministerio Publico) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra del Orden Público; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por la Representación Fiscal 7º del Ministerio Público, en contra del Imputado LUIS ALFREDO MUNDARAIN MUNDARAIN, por los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISMARYS (demás datos en reserva del Ministerio Publico) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para al imputado, quien fue identificado plenamente, asimismo se acuerda el cambio de calificación solicitado por la defensa pública de Robo Agravado a ROBO GENÉRICO, y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 27-02-15; Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 33 al 34 ambos inclusive, del presente asunto. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación y las pruebas que la acompañan, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó: ADMITO LOS HECHOS. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA 1º Abg. ELIZABETH BETANCOURT, EXPONE: visto que mi representando en este acto admitió los hechos, este defensa solicita se le imponga de manera inmediata la pena, con la rebaja correspondiente al artículo 375 del COPP, así como las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL, QUIEN EXPONE: Visto que es un derecho que le otorga al imputado mal pudiera esta fiscalía oponerse a la misma.

DISPOSITIVA
Una vez admitido los hechos por parte de la acusado, pasa este Juzgador a calcular la pena, de la siguiente manera: por los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISMARYS (demás datos en reserva del Ministerio Publico) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al delito de robo genérico, Al aplicar la atenuante se parte de la mínima que seis (06) AÑOS a doce (12) AÑOS DE PRISIÓN, es decir, siendo el límite inferior de seis (06) AÑOS DE PRISIÓN, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena siendo en este caso una rebaja de un tercio quedando una pena definitiva de cuatro (04) AÑOS DE PRISION. En relación al delito de Resistencia a la Autoridad, el cual tiene una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión, al aplicar la atenuante se parte de la misma, es decir un (01) mes, la cual por admisión de hechos se rebaja un tercio quedando la pena en veinte (20) días, que al tratarse de un concurso de delito, quedando una pana de diez (10) días. Quedando una peda definitiva de cuatro (04) años y diez (10) días de prisión. Y se declara sin lugar la solicitud de Revisión de la Medida formulada por la defensa pública. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Sexto de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: CONDENA al ciudadano LUIS ALFREDO MUNDARAIN MUNDARAIN, de 24 años de edad, nacido en fecha 24/09/1990, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-21.398.679, soltero, de oficio comerciante, hijo de Yaritza Mundarain y Luis Gómez, residenciado en Barrio Venezuela, cuarta calle, casa s/n, frente al ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISMARYS (demás datos en reserva del Ministerio Publico) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A cumplir la pena de cuatro (04) años y diez (10) días de prisión, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el año Dos Mil Diecinueve (2019). Así mismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el Código penal venezolano para la pena de prisión. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Líbrese bolea de encarcelación.- Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ