REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002628
ASUNTO : RP01-P-2015-002628
SE DICTA RESOLUCION QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Trece (13) de Agosto de dos mil quince (2015), siendo las 9:30 p.m., se constituye en la Sala Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, el Secretario de Sala, ABG. JESUS PAREJO ROMERO, y el Alguacil ALEXYS GOMEZ; a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2015-002628, seguida en contra del imputado WILLIAM HENRIQUE PICO PADRON, indocumentado, de 68 años de edad, venezolano, residenciado en el sector de colorado, casa S/N de Mariguitar, Municipio Bolivar del Estado Sucre.. Por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 concatenado con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA LUISA RAPOSO.. SEGUIDAMENTE SE VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJÓ CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES: la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO, el Defensor Publico Segundo Auxiliar ABG. ALEJANDRO SUCRE, en sustitución de la defensora primera, el imputado WILLIAM HENRIQUE PICO PADRON, y la victima ANA LUISA RAPOSO.- Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON COMPETENCIA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER ABG. DAYANA BRITO, QUIEN EXPUSO: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 25/03/2015, cursante a los folios 37 al 41, de la única pieza procesal de las presentes actuaciones, en contra del imputado WILLIAM HENRIQUE PICO PADRON, Por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 concatenado con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA LUISA RAPOSO. así mismo, expuso las circunstancias de hecho, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, los mismo ocurridos en fecha 25-02-2015, la ciudadana Ana Luisa Raposo, interpuso denuncia en la cual expuso que ese día como a las 9:00 de la noche, venia de casa de su mamá e iba para su casa, y cuando estaba en la carretera para cruzar escucho al señor que le dice currucha estaba cantando y le dijo, listo, ya está rascado, entonces cuando iba subiendo las escaleras, agarró un machete y lo pegó contra el suelo y le dijo que por ahí no iba a pasar, porque le iba a dar un machetazo y la iba a matar, por lo que se devolvió para casa de su abuela y llamaron a la policía, por lo que fue aprehendido por los funcionarios y colocado a la orden de la superioridad. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicitó copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA VICTIMA ANA LUISA RAPOSO; QUIEN MANIFIESTA: “ el no se ha vuelto a meter conmigo. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “yo me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE AL DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO ABG. ALEJANDRO SUCRE, QUIEN EXPONE: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, por no proporcionar esta por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral público de mi representado, no evidenciándose de la misma esos fundamentos de la imputación con esa suficiencia de elementos de convicción que exige la norma, por lo que esta Defensa reitera la no admisión del referido acto conclusivo y en consecuencia se decrete el sobreseimiento del presente asunto. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Público haciendo de la Defensa las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público”. Es todo.”



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer en contra del ciudadano WILLIAM HENRIQUE PICO PADRON y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del imputado WILLIAM HENRIQUE PICO PADRON, indocumentado, de 68 años de edad, venezolano, residenciado en el sector de colorado, casa S/N de Mariguitar, Municipio Bolivar del Estado Sucre.. Por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 concatenado con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA LUISA RAPOSO., por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 25-02-2015, la ciudadana Ana Luisa Raposo, interpuso denuncia en la cual expuso que ese dia como a las 9:00 de la noche, venia de casa de su mamá e iba para su casa, y cuando estaba en la carretera para cruzar escucho al señor que le dice currucha estaba cantando y le dijo, listo, ya está rascado, entonces cuando iba subiendo las escaleras, agarró un machete y lo pegó contra el suelo y le dijo que por ahí no iba a pasar, porque le iba a dar un machetazo y la iba a matar, por lo que se devolvió para casa de su abuela y llamaron a la policía , por lo que fue aprehendido por los funcionarios y colocado a la orden de la superioridad. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante al folio 39, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, la testigo y experto, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten la prueba documental promovida para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL defensor Público ABE. ALEJANDRO SUCRE, QUIEN EXPONE: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER ABG. DAYANNA BRITO, QUIEN EXPUSO: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico Procesal Penal. Y se le imponga la salida del hogar. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA ANA LUISA RAPOSO, QUIEN MANIFIESTA: “No hago oposición a la medida solicitada y acepta las disculpas. Es todo”.
DISPOSITIVA
Vistas estas consideraciones este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado WILLIAM HENRIQUE PICO PADRON, indocumentado, de 68 años de edad, venezolano, residenciado en el sector de colorado, casa S/N de Mariguitar, Municipio Bolivar del Estado Sucre.. Por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 concatenado con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA LUISA RAPOSO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Comandancia Policial de la Población de Mariguitar, a los fines de realizar labores de jardinera y mantenimiento, la cual será supervisada por el consejo comunal del sector cerro colorado, ubicado en la vía principal Mariguitar-San Antonio, y una vez cumplida con las condiciones deberán remitir a este tribunal las resulta de las condición impuesta.- 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas; 3.- se el advierte, que de continuar con las agresiones físicas y verbales en contra de la victima de autos, se le revocara la suspensión condicional del proceso, y se le aplicara la pena correspondiente. Se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía del de población de Mariguitar, a los fines de informar las condiciones impuesta por este tribunal. Líbrese oficio al Consejo Comunal del Sector Cerro Colorado, ubicado en la vía principal Mariguitar-San Antonio, a los fines de informar que deberán supervisar las condiciones impuesta al imputado por este tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ