REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005833
ASUNTO : RP01-P-2015-005833
RESOLUCION QUE SUSPENDE EL PROCESO POR ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Once (11) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), siendo las 09:00, a.m., se constituyó en la Sala Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil VICTOR FAJARDO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa RP01-P-2015-005833, seguida al ciudadano: LUIS MIGUEL SALAZAR CASTILLO, Venezolano, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 23-11-1993, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.626.646, hijo de Rufina Bautista Castillo y de Juan Reinaldo Salazar, Soltero, de oficio obrero, y residenciado en Miramar, calle principal, casa s/n, (cerca de la torre), parroquia Santa Inés de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-830.23.57 (de su progenitora). SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRA PRESENTE la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. AULIO DURAN LA RIVA, el detenido de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Defensora Pública Tercera, ABG. LUISANNI COLON, la victima de autos TEODORO ROMERO. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó al imputado y demás partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 10/07/2015, , el cual cursa a los folios 32 al 40 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar a los ciudadanos LUIS MIGUEL SALAZAR CASTILLO, Venezolano, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 23-11-1993, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.626.646, hijo de Rufina Bautista Castillo y de Juan Reinaldo Salazar, Soltero, de oficio obrero, y residenciado en Miramar, calle principal, casa s/n, (cerca de la torre), parroquia Santa Inés de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-830.23.57, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEODORO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito antes señalado narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en fecha 08-06-2015, por denuncia interpuesta por el ciudadano TEODORO, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho a denunciar al ciudadano: Luis, quien el día de hoy en horas de la madrugada llegó a mi residencia, me amedrentó con un cuchillo y me despojó de una licuadora marca Oster de color plateada, valorada en 10.000 bolívares, un teléfono celular signado con el numero 0426-286.48.58 y mi cartera contentiva de mi cédula de identidad y dos tarjetas de debito”. Por lo que posteriormente funcionarios adscritos al CICPC se dirigieron hacia el barrio el mirador calle principal, frente a la bodega del señor Juan, casa S/N, parroquia Santa Inés, a realizar inspección técnica en el lugar de los hechos, siendo recibidos por el ciudadano Teodoro, quien impuesto de nuestra presencia los hizo pasar, luego se dirigieron hacia la vivienda del señor Luis y cuando llegaban a su residencia, vieron a un sujeto vestido con un sueter a rayas de color azul y blanca que trató de introducirse a una vivienda de color verde, quien al practicarle la revisión corporal le encontraron un arma blanca, tipo cuchillo, quedando detenido a la orden de la superioridad. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano LUIS MIGUEL SALAZAR CASTILLO, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se le expidiese copia certificada del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA LA PALABRA LA VICTIMA TEODORO ROMERO QUIEN MANIFIESTA ciudadano Juez, efectivamente el se metió en mi casa, pero en ningún momento yo le vio que portaba ninguna arma. Es todo. ”
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado LUIS MIGUEL SALAZAR CASTILLO, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: no querer declarar. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO CUARTO ABG. LUISANNI COLON, QUIEN EXPONE: esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas se opone a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, todas ve que esta no proporciona por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 308 del COPP, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto, a si mimo ratifico en todas y cada una de sus parte el escrito presentado por esta defensa en fecha 23/07/2015, por otra parte esta defensa difiere de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico ya que de las actuaciones se evidencia que estamos en presencia de un delito de Robo simple, ya que las victimas no establece que hayan visto arma de fuego, aunado al hecho, y al practicarle la revisión corporal no se le encontró ningún arma, por lo que solicito al Tribunal estudie la posibilidad de modificar la calificación jurídica de ROBO SIMPLE, y en virtud de ello estudie la posibilidad de levantar la medida de privación de libertad que pesa sobre mi defendido, e imponga una menos gravosa de la establecida en el artículo 242 del COPP en su numeral 3º, y una vez otorgada la Medida Cautelar, solicito que se le imponga del artículo 375 del COPP, sin que lo manifestado por la defensa este atribuyéndole participación alguna a mi representado, a todo evento de no compartir el tribunal la solicitado por la defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público con vista al principio de la comunidad de la prueba. Es todo. Copia simple del acta.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado LUIS MIGUEL SALAZAR CASTILLO, Venezolano, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 23-11-1993, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.626.646, hijo de Rufina Bautista Castillo y de Juan Reinaldo Salazar, Soltero, de oficio obrero, y residenciado en Miramar, calle principal, casa s/n, (cerca de la torre), parroquia Santa Inés de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-830.23.57,, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEODORO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado acá presente, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, más este Tribunal no acoge la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal del Ministerio Público respecto del delito de ROBO AGRAVADO, motivado a que de la misma no se desprenden elementos constitutivos del delito de Robo Agravado, por cuanto no existe vinculación entre el objeto incautado (arma blanca) y la utilización del mismo en el hecho punible, por cuanto de la declaración de la víctima se lee que fue interceptada por un ciudadano “presuntamente con un arma blanca”, no existiendo otros testigos presenciales que den fe de lo señalado por la víctima ni aporten otros elementos que indiquen la comisión del delito imputado por el Ministerio Público; por lo que, en consecuencia, este Tribunal hace un ajuste en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por la del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 eiusdem, tomando como punto de partida las atribuciones conferidas a este Juzgador en esta fase del proceso y en cuanto al delito de Porte de Arma Blanca PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal lo desestima en virtud de la declaración rendida por la victima en esta sala de audiencia por lo que este tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación planteada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En relación a la solicitud de Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre el hoy acusado, planteada por la Defensa, este Tribunal considera que las distintas medidas cautelares son una garantía para que el Estado pueda hacer justicia, ahora bien, necesariamente ante las circunstancias de hecho observadas en la causa, quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de administrar justicia, debemos revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio del proceso penal Venezolano, según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente. De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, así como lo indicado anteriormente en cuanto a lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, consagrado en los artículos 229, en concordancia con el 230 y 233, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la finalidad del proceso es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 de la norma adjetiva penal, no dejando de tomarse en cuenta lo referente a la presunta responsabilidad del ciudadano LUIS MIGUEL SALAZAR CASTILLO, en el hecho, en este sentido visto que la defensa alegó a favor del precitado ciudadano que estaba desvirtuado el peligro de fuga u obstaculización de la justicia, manifestando que este ciudadano, tiene arraigo en esta ciudad, y que no tiene capacidad económica de evadir la justicia; estima quien aquí decide, que efectivamente ha quedado desvirtuado el peligro de fuga, aunado al hecho de que este ciudadano ha manifestado ante los presentes su voluntad de admitir los hechos; es por lo que conforme a lo establecido en el artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal, en concordancia con los artículos 2, 26 y 257 Constitucional, declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo y decreta a su favor Medida cautelar Sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada OCHO (8) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, así como instarlo a no realizar actos similares que dieron origen a la presente causa, conforme a los previsto en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara CUARTO: Seguidamente este Tribunal impuso al ciudadano FRANCISCO MANUEL CORDOVA ACUÑA, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, como lo es la Admisión de Hechos con imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado de: “ACEPTO EL HECHO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ME IMPUTA y propongo a la víctima la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio, consistente en pagarle la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, (45.000,oo) consistentes en una sola parte lo cual lo haría en fecha 10/07/2015, para sufragar el pago a la victima. Es todo. EN ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA VÍCTIMA CIUDADANO TEODORO ROMERO A LOS FINES DE QUE MANIFIESTE SU CONFORMIDAD CON EL ACUERDO REPARATORIO PROPUESTO, Y EXPONE: Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, de aceptar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, (45.000,oo) es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. AULIO A LOS FINES DE QUE MANIFIESTE SU OPINIÓN CON RESPECTO AL ACUERDO REPARATORIO PROPUESTO, Y EXPONE: El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición a que se apruebe y el Acuerdo Reparatorio habido entre las partes, a los fines de que se sufrague el pago a la victima y solicita copias simples del presente acto; es todo. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO TERCERA ABG. LUISANNI COLON, QUIEN EXPONE: Pactado como está el acuerdo reparatorio, verificado y aceptado por las partes, solicito se apruebe el mismo, y se suspenda el proceso hasta tanto se haga efectivo el pago pautado otorgado a la victima Es todo. Este Tribunal SEXTO de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, visto el reconocimiento de los hechos realizado por la imputada de autos, identificados en actas, y donde con posterioridad a ello propuso un acuerdo reparatorio a la víctima, y donde esta última manifestó su conformidad y aceptó el mismo; y visto, igualmente, que no hubo oposición por parte del Ministerio Público y que la Defensa solicito la aprobación del mismo, solicitando en consecuencia se suspendiera el proceso por el plazo; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 357 en concordancia con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 en concordancia con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima cuando, entre otras cosas. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEODORO ROMERO delito éste que efectivamente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial la persona y es susceptible de acuerdo reparatorio, amén, de que fue propuesto el Acuerdo Reparatorio una vez admitidos los hechos por parte de la imputada, presentando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es aprobar el mismo, y como quiera que la reparación ofrecida ha de cumplirse en plazos, se suspende el proceso a los fines de que se materialice el monto, hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 en concordancia con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Sexto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: SE SUSPENDE EL PROCESO por el lapso de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, visto el Acuerdo Reparatorio propuesto por el acusado LUIS MIGUEL SALAZAR CASTILLO, Venezolano, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 23-11-1993, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.626.646, hijo de Rufina Bautista Castillo y de Juan Reinaldo Salazar, Soltero, de oficio obrero, y residenciado en Miramar, calle principal, casa s/n, (cerca de la torre), parroquia Santa Inés de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-830.23.57, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEODORO ROMERO; el cual ha sido aceptado por la victima sin que haya oposición del Ministerio Público, acuerdo consistente en el pago de la cantidad de CUARENTA Y CINSO MIL BOLÍVARES, (45.000,oo) consistentes en un solo pago. En ese sentido se suspende el presente proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 en concordancia con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se fija la audiencia de verificación de cumplimiento para el día 11/11/2015 a las 10:30,a m. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD En virtud que al ciudadano acusado de este Juzgado reviso la Medida de coerción personal, sustituyéndola por una medida menos gravosa, es por lo que en este acto acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que al imputado de autos se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contenida en el artículo 242 numerales 3º y 9° de la norma adjetiva penal, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS por ante al unidad de Alguacilazgo. La libertad del mencionado ciudadano hoy penado, se materializa desde esta sede de la Comandancia de Policía, dejándose constancia que el mimo se retira en perfecto estado de salud física. Líbrese oficio al Jefe del Alguacilazgo de del Circuito Judicial Penal, informando lo aquí decidido. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,


ABG. PEDRO CORASPE BOADA
EL SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ