REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004271
ASUNTO : RP01-P-2015-004271
AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA A LA LIBERTAD
Solicita la Abg. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública y a favor del ciudadano JESUS MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.399.263, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-04-1984, soltero, de oficio vendedor, hijo de Socima Marín y Julio Rojas, residenciado en Agua caliente, calle Principal Cariaco Casanay, cerca de Posa Cristal, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjurio del FRANCISCO RAFAEL CABELLO RIVAS, para el momento de ocurrir los hechos. Se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala la Defensora Pública del imputado de autos, ciudadano JESUS MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ; ENTRE OTRAS COSAS,…”En vista de los múltiples diferimientos no imputables a mi defendido, es por ello que solicito examen y revisión de Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo250 del Código Orgánico Procesal Penal, y decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de su ordinales al cual hace referencia el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la medida de coerción personal solicita por la vindicta publica, puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, es decir no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Es necesario recalcar que conforme a lo previsto en el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, OBLIGA al juez en funciones de Control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el articulo 264 ejusdem, en consecuencia el imputado tiene como garantía indiscutible la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, (afirmación de libertad); razón por la cual; esta obligado el juez de control, no solo a presumir la inocencia del imputado, articulo 49, numeral segundo Constitucional y, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal ; sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del articulo44 constitucional y, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto ratifico la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de sus modalidades al cual hace referencia el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al imputado de autos, a tal fin se precisa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”
Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o imputada lo considere conveniente invocando el estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso.
Sobre la base de lo antes expuesto, quien aquí decide para decidir observa:
En fecha 12-04-2015, se celebró AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la que el Tribunal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JESUS MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, , venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.399.263, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-04-1984, soltero, de oficio vendedor, hijo de Socima Marín y Julio Rojas, residenciado en Agua caliente, calle Principal Cariaco Casanay, cerca de Posa Cristal, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjurio del FRANCISCO RAFAEL CABELLO RIVAS.
Atendiendo el decreto de tal medida de coerción penal, a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, específicamente,
1.- Al folio 01 y 02, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Carúpano, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.
2.- Al folio 03 y su vto, acta de inspección técnica, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Carúpano, realizada en el lugar de los hechos.
3.- Al folio 04 y 05, fijaciones fotográfica del cuerpo del occiso y del lugar donde fue encontrado.
4.- Al folio 06, cursa inspección técnica Nº 01-17, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Carúpano, en donde dejan constancia de las características físicas del occiso.
5.- Al folio 07 y 08, cursa fijaciones fotográficas del occiso.
6.- Al folio 09 y 10, cursa Registro de Cadena de Custodia de las muestras colectadas en el lugar de los hechos.
7.- Al folio 19 y su vto, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Vita Eugenia Mata.
8.- Al folio 21 y su vto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Eliberto.
9.- Al folio 22, cursa protocolo de autopsia, suscrita por la doctora Anselma Rodríguez, donde deja constancia de la causa de la muerte del occiso.
10.- Al folio 24, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Carúpano, donde deja constancia de haber recibido procedimiento de la comisión de la policía municipal del Estado Sucre.
11.- Al folio 26 y 27, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal de Casanay Estado Sucre.
12.- Al folio 31, cursa fijación fotográfica del objeto con el cual le dieron muerte al occiso.
13.- Al folio 34, cursa Registro de Cadena de Custodia del objeto contundente.
14.- Al folio 35, cursa acta de reconocimiento legal N° HS-0073, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Carúpano, practicada a un objeto contundente.
De esta forma, se hace evidente que se mantiene la vigencia de los supuestos establecidos en los Art. 236 y 237 del COPP, y que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa Judicial de Libertad. De igual manera ante los señalamientos de la defensa sobre los reiterados diferimientos de la audiencia preliminar y manifiesta que no son imputables a su representado; pero es oportuno señalar que dichos diferimientos, en algunos casos, se dieron por la falta de notificación a las víctimas, en tal sentido este tribunal ha hecho lo necesario para que la audiencia preliminar se realice dentro del lapso establecido.
Por consiguiente, este Tribunal a los fines de determinar en todo caso, la procedencia de una medida cautelar, debe necesariamente evaluar las circunstancias por la cuales se decretó la medida de coerción personal de que se trate; en este caso en particular, debe tomar en consideración este juzgador, la gravedad de los delitos por los cuales el Ministerio público presento el escrito acusatorio; por lo que en el caso de marras, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjurio del FRANCISCO RAFAEL CABELLO RIVAS, tal y como lo ha considerado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, posee un carácter complejo y pluriofensivo, ya que se afecta de un bien jurídico protegido y la victima es el Estado Venezolano. En consecuencia, al mantenerse vigente la magnitud del daño causado con la perpetración de este tipo de delitos, que son considerados por nuestra jurisprudencia como delitos de carácter pluriofensivos, también se mantiene la vigencia de la tesis del peligro de fuga u obstaculización del proceso, en el entendido, de que los supuestos establecidos en el Art. 236 del COPP, no pueden verse satisfechos razonablemente con el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el Art. 242 del COPP, dada la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede con creces el termino de diez años de prisión, por lo que este Tribunal esta en la obligación de mantener la vigencia de las medida cautelares que garanticen las resultas del proceso y por ende la finalidad del proceso, tal y como lo establece el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en función de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad declara SIN LUGAR la solicitud de libertad interpuesta por la Abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JESUS MIGUEL ROJAS RODRIGUEZ, por lo que este Tribunal Sexto de Control, ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 12-04-2014, de conformidad con el Art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjurio del FRANCISCO RAFAEL CABELLO RIVAS. En consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado y se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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