REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004241
ASUNTO : RP01-P-2015-004241

RESOLUCION QUE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Once (11) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), siendo las 11:05, .a.m. Se constituyó en la Sala Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil VICTOR FAJARDO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2015-004209, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2015-004241, iniciada en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL MEZA COVA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.528.815, natural de Cumana, nacido en fecha 23-08-1996, soltero, de oficio Infante de Marino, hijo de Andreina Cova y Cesar Meza, residenciado en cantarrana, segunda calle, detrás de la bodega el mango; teléfono 0426-386-2013 (De su novia); y JOSÉ DAVID JARA GUERRA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.905.702, natural de Mariguitar, nacido en fecha 19-10-1988, soltero, de oficio infante de marina, hijo de Yelitza Guerra y Martín Jara, residenciado en urbanización los Cucalitos, calle principal numero 61; Municipio Bolívar, teléfono 0424-899-6751 (De su abuela); por encontrarlos presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR articulo 264 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN (datos a reserva del Ministerio Público); SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE El Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. ALVARO CAICEDO, la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ, los Defensores Privados Abg. CARLOS ZERPA y ABG. RAMÓN BENITEZ, los imputados no compareciendo la victima de autos. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 27/05/2013, cursante al folio 50 al 55, en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL MEZA COVA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.528.815, natural de Cumana, nacido en fecha 23-08-1996, soltero, de oficio Infante de Marino, hijo de Andreina Cova y Cesar Meza, residenciado en cantarrana, segunda calle, detrás de la bodega el mango; teléfono 0426-386-2013 (De su novia); y JOSÉ DAVID JARA GUERRA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.905.702, natural de Mariguitar, nacido en fecha 19-10-1988, soltero, de oficio infante de marina, hijo de Yelitza Guerra y Martín Jara, residenciado en urbanización los Cucalitos, calle principal numero 61; Municipio Bolívar, teléfono 0424-899-6751 (De su abuela); por encontrarlos presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR articulo 264 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN (datos a reserva del Ministerio Público);exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 09-04-2015, siendo las 2:30 p.m., aproximadamente, cuando el ciudadano JUAN (datos a reserva del Ministerio Público), se encontraba taxiando con el vehículo de su esposa y estando al frente del Supermercado Chino que se encuentra ubicado en la avenida principal de Cantarrana, fue abordado por tres personas, dos hombres y una mujer, quienes le solicitaron un servicio hacia la Villa Cristóbal Colón, cuando iban por la autopista, el ciudadano que iba sentado en la parte de atrás y el que iba sentado en el puesto del copiloto, pusieron el carro en neutro y le decían con palabras obscenas que frenara el carro o de lo contrario, lo mataban allí; cuando la víctima pudo frenar el carro, el que iba de copiloto le amarró las manos con unos trapos de color blanco, luego le dijo que se pasara para atrás, pero se percataron que tenía puesto el cinturón de seguridad y se lo cortaron con un cuchillo, pasándolo para el asiento de atrás. Luego, el que estaba sentado detrás y lo tenía sometido, se pasó para adelante, para conducir el vehículo, pasando a la joven hacia delante y el que estaba sentado adelante, se pasó hacia atrás para someterlo. Cuando llegaron al retorno de El Peñón, agarraron nuevamente la autopista y cuando llegaron a la Alcabala que está en San Juan, le dijeron que si gritaba le cortarían el cuello. Posteriormente, lo llevaron a un manglar ubicado en la avenida Universidad y le amarraron los pies con las trenzas de sus zapatos, dejándolo abandonado; luego, él se soltó como pudo y se trasladó a la Policía Municipal, para interponer la denuncia; siendo aprehendidos dichos ciudadanos por la redoma del Bolivariano y colocados a la orden del Ministerio Público. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados a viva voz y forma separada no querer declara y acogerse al precepto constitucional.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO ABG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO QUIEN ASISTE AL CIUDADANO JOSÉ MANUEL MEZA COVA QUIEN EXPONE: “esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, en caso de compartir el criterio de esta defensa ciudadano Juez solicito que sean admitidas las pruebas y en virtud de del principio de comunidad de las pruebas solcito que hagan mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así mismo solicito que en caso de ser admitida la calificación jurídica propuesta por la defensa ser revidas la medida privativa de libertad. Por ultimo copia simple del acta. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. CARLOS GUILLERMO ZERPA QUIEN ASISTE AL CIUDADANO JOSÉ DAVID JARA GUERRA QUIEN EXPONE: Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus parte el escrito de oposición de presentado en fecha 25/06/2015, por lo que esta defensa solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, en caso de compartir el criterio de esta defensa ciudadano Juez solicito que sean admitidas las pruebas y en virtud de del principio de comunidad de las pruebas solcito que hagan mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así mismo solicito que en caso de ser admitida la calificación jurídica propuesta por la defensa ser revidas la medida privativa de libertad. Es todo. Es todo”


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
.SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado LUIS ALEJANDRO CARIPE FIGUERA, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR articulo 264 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN (datos a reserva del Ministerio Público), en contra de los imputados JOSÉ MANUEL MEZA COVA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.528.815, natural de Cumana, nacido en fecha 23-08-1996, soltero, de oficio Infante de Marino, hijo de Andreina Cova y Cesar Meza, residenciado en cantarrana, segunda calle, detrás de la bodega el mango; teléfono 0426-386-2013 (De su novia); y JOSÉ DAVID JARA GUERRA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.905.702, natural de Mariguitar, nacido en fecha 19-10-1988, soltero, de oficio infante de marina, hijo de Yelitza Guerra y Martín Jara, residenciado en urbanización los Cucalitos, calle principal numero 61; Municipio Bolívar, teléfono 0424-899-6751 (De su abuela), por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha 09-04-2015, siendo las 2:30 p.m., aproximadamente, cuando el ciudadano JUAN (datos a reserva del Ministerio Público), se encontraba taxiando con el vehículo de su esposa y estando al frente del Supermercado Chino que se encuentra ubicado en la avenida principal de Cantarrana, fue abordado por tres personas, dos hombres y una mujer, quienes le solicitaron un servicio hacia la Villa Cristóbal Colón, cuando iban por la autopista, el ciudadano que iba sentado en la parte de atrás y el que iba sentado en el puesto del copiloto, pusieron el carro en neutro y le decían con palabras obscenas que frenara el carro o de lo contrario, lo mataban allí; cuando la víctima pudo frenar el carro, el que iba de copiloto le amarró las manos con unos trapos de color blanco, luego le dijo que se pasara para atrás, pero se percataron que tenía puesto el cinturón de seguridad y se lo cortaron con un cuchillo, pasándolo para el asiento de atrás. Luego, el que estaba sentado detrás y lo tenía sometido, se pasó para adelante, para conducir el vehículo, pasando a la joven hacia delante y el que estaba sentado adelante, se pasó hacia atrás para someterlo. Cuando llegaron al retorno de El Peñón, agarraron nuevamente la autopista y cuando llegaron a la Alcabala que está en San Juan, le dijeron que si gritaba le cortarían el cuello. Posteriormente, lo llevaron a un manglar ubicado en la avenida Universidad y le amarraron los pies con las trenzas de sus zapatos, dejándolo abandonado; luego, él se soltó como pudo y se trasladó a la Policía Municipal, para interponer la denuncia; siendo aprehendidos dichos ciudadanos por la redoma del Bolivariano y colocados a la orden del Ministerio Público, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de cambio de calificación jurídica por cuando de las actas procesales se desprende que el delito por el cual se ha admitido la acusación fiscal es el que se ajusta a los hechos investigados. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 53 y su vto al 54 y su vto,. ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba documental por su lectura en el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. En lo referente a la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa Privada, este Tribunal observa que de acuerdo al delito por el cual se admitió la acusación fiscal se mantiene las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar en audiencia de presentación la medida de coerción personal que pena en contra del imputado, verificando que persiste peligro fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numeral 2 y 3 del COPP, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó los acusados a viva voz y de forma separada: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Sexto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra los acusados JOSÉ MANUEL MEZA COVA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.528.815, natural de Cumana, nacido en fecha 23-08-1996, soltero, de oficio Infante de Marino, hijo de Andreina Cova y Cesar Meza, residenciado en cantarrana, segunda calle, detrás de la bodega el mango; teléfono 0426-386-2013 (De su novia); y JOSÉ DAVID JARA GUERRA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.905.702, natural de Mariguitar, nacido en fecha 19-10-1988, soltero, de oficio infante de marina, hijo de Yelitza Guerra y Martín Jara, residenciado en urbanización los Cucalitos, calle principal numero 61; Municipio Bolívar, teléfono 0424-899-6751 (De su abuela); por encontrarlos presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR articulo 264 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN (datos a reserva del Ministerio Público), por los hechos ocurridos en fecha 09/04/2015.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano imputado JOSÉ MANUEL MEZA COVA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.528.815, natural de Cumana, nacido en fecha 23-08-1996, soltero, de oficio Infante de Marino, hijo de Andreina Cova y Cesar Meza, residenciado en cantarrana, segunda calle, detrás de la bodega el mango; teléfono 0426-386-2013 (De su novia); y JOSÉ DAVID JARA GUERRA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.905.702, natural de Mariguitar, nacido en fecha 19-10-1988, soltero, de oficio infante de marina, hijo de Yelitza Guerra y Martín Jara, residenciado en urbanización los Cucalitos, calle principal numero 61; Municipio Bolívar, teléfono 0424-899-6751 (De su abuela); por encontrarlos presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR articulo 264 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN (datos a reserva del Ministerio Público). Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal . Por lo que se acuerda Librar boleta de Encarcelación Dirigida al Director de Internado Judicial de esta Ciudad, Adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES a los fines que traslade al imputado de autos al referido centro de reclusión. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ