REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004232
ASUNTO : RP01-P-2015-004232
RESOLUCION QUE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Once (11) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), siendo las 11:05, .a.m., se constituyó en la Sala Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil VICTOR FAJARDO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2015-004209, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2015-004232, iniciada en contra de los ciudadano JOSÉ MIGUEL MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, de 18 años de edad, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 27.080.215, nacido en fecha 05-12-97, soltero, de oficio mecánico, hijo de José María Marcano y Yurelys González, residenciado en la calle la marina, sector Puerto Sucre, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIALBY ROSA DEL VALLE PATIÑO NÓBREGA y MARÍA GABRIELA ABREU URRIETA. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRA PRESENTE: La Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. LUIS SANTANA y el Defensor Privado ABG. MIGUEL ACUÑA, el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Victima de Autos MARIALBY ROSA DEL VALLE PATIÑO, no compareciendo la victima MARÍA GABRIELA ABREU URRIETA quien en virtud de su incomparecencia es representada por el Fiscal del Ministerio Público,. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 21/05/2015, cursante al folio 59 al 64, en contra de los ciudadano JOSÉ MIGUEL MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, de 18 años de edad, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 27.080.215, nacido en fecha 05-12-97, soltero, de oficio mecánico, hijo de José María Marcano y Yurelys González, residenciado en la calle la marina, sector Puerto Sucre, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIALBY ROSA DEL VALLE PATIÑO NÓBREGA y MARÍA GABRIELA ABREU URRIETA; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 09-04-2015, siendo las 9:45 a.m. aproximadamente, cuando la ciudadana MARIALBY ROSA DEL VALLE PATIÑO NÓBREGA, se encontraba con su amiga MARÍA GABRIELA ABREU URRIETA, en el sector El Guapo de esta ciudad, cerca de la Guardia Nacional, esperando una grúa, ya que le habían chocado su vehículo, en ese momento se percató que dos ciudadanos salieron de una residencia para ver lo que estaba sucediendo, ingresando nuevamente en la casa, luego salieron dos ciudadanos más y uno de ellos, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, la despojaron de su teléfono celular Marca APPLE, Modelo IPHONE IV, Color BLANCO, valorado en 30.000,oo bolívares, así como también despojaron a la ciudadana MARÍA GABRIELA ABREU URRIETA, de su teléfono celular Marca SAMSUNG, Modelo Mini S4, Color MORADO, valorado en 40.000,oo bolívares. Posteriormente, las víctimas se trasladaron hacia el CICPC para interponer la respectiva denuncia y los funcionarios de dicho cuerpo policial se constituyeron en comisión para dar con el paradero de los presuntos autores del hecho, trasladándose hacia la residencia señalada por las víctimas, de donde presuntamente salieron los ciudadanos que las despojaron de sus teléfonos celulares, y al llegar a la misma, fueron atendidos por la ciudadana YURLYS COROMOTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, quien les manifestó que allí solamente se encontraban sus dos hijos y al verlos, los mismos poseían las características fisonómicas aportadas por las víctimas, trasladándolos hasta la sede del CICPC, quedando detenidos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados a viva voz y forma separada no querer declara y acogerse al precepto constitucional. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA DE AUTOS QUIEN EXPONE: ciudadano Juez, yo lo que quiero es que se haga justicia y ratifico todo en cada unas de sus partes mi declaración en el acta de denuncia rendida por ante el CICPC., es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. MIGUEL ACUÑA QUIEN EXPONE: esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, en caso de compartir el criterio de esta defensa ciudadano Juez solicito que sean admitidas las pruebas promovidas por este defensa oportunamente y en virtud de del principio de comunidad de las pruebas solcito que hagan mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así mismo solicito que en caso de ser admitida la calificación jurídica propuesta por la defensa ser revidas la medida privativa de libertad. Por ultimo copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado JOSÉ MIGUEL MARCANO GONZÁLEZ, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIALBY ROSA DEL VALLE PATIÑO NÓBREGA y MARÍA GABRIELA ABREU URRIETA, en contra del imputado JOSÉ MIGUEL MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, de 18 años de edad, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 27.080.215, nacido en fecha 05-12-97, soltero, de oficio mecánico, hijo de José María Marcano y Yurelys González, residenciado en la calle la marina, sector Puerto Sucre, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; , por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha 09-04-2015, siendo las 9:45 a.m. aproximadamente, cuando la ciudadana MARIALBY ROSA DEL VALLE PATIÑO NÓBREGA, se encontraba con su amiga MARÍA GABRIELA ABREU URRIETA, en el sector El Guapo de esta ciudad, cerca de la Guardia Nacional, esperando una grúa, ya que le habían chocado su vehículo, en ese momento se percató que dos ciudadanos salieron de una residencia para ver lo que estaba sucediendo, ingresando nuevamente en la casa, luego salieron dos ciudadanos más y uno de ellos, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, la despojaron de su teléfono celular Marca APPLE, Modelo IPHONE IV, Color BLANCO, valorado en 30.000,oo bolívares, así como también despojaron a la ciudadana MARÍA GABRIELA ABREU URRIETA, de su teléfono celular Marca SAMSUNG, Modelo Mini S4, Color MORADO, valorado en 40.000,oo bolívares. Posteriormente, las víctimas se trasladaron hacia el CICPC para interponer la respectiva denuncia y los funcionarios de dicho cuerpo policial se constituyeron en comisión para dar con el paradero de los presuntos autores del hecho, trasladándose hacia la residencia señalada por las víctimas, de donde presuntamente salieron los ciudadanos que las despojaron de sus teléfonos celulares, y al llegar a la misma, fueron atendidos por la ciudadana YURLYS COROMOTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, quien les manifestó que allí solamente se encontraban sus dos hijos y al verlos, los mismos poseían las características fisonómicas aportadas por las víctimas, trasladándolos hasta la sede del CICPC, quedando detenidos. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 62 al 65, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba documental por su lectura en el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Publica en su escrito cursante al folio 41 y su vto. de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos LUWIS ASDRUBAL MILLAN MAZA, YESENIA DEL VALLE CEDELÑO QUEZADA, ANNICK KEILAR MAESTRE JIMENEZ y RODOLFO JOSE GRAU FIGUERA; a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.En lo referente a la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa Privada, este Tribunal observa que de acuerdo al delito por el cual se admitió la acusación fiscal se mantiene las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar en audiencia de presentación la medida de coerción personal que pena en contra del imputado, verificando que persiste peligro fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numeral 2 y 3 del COPP, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó los acusados a viva voz: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Sexto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra los acusados JOSÉ MIGUEL MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, de 18 años de edad, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 27.080.215, nacido en fecha 05-12-97, soltero, de oficio mecánico, hijo de José María Marcano y Yurelys González, residenciado en la calle la marina, sector Puerto Sucre, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIALBY ROSA DEL VALLE PATIÑO NÓBREGA y MARÍA GABRIELA ABREU URRIETA, por los hechos ocurridos en fecha 09/04/2015.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano imputado JOSÉ MIGUEL MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, de 18 años de edad, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 27.080.215, nacido en fecha 05-12-97, soltero, de oficio mecánico, hijo de José María Marcano y Yurelys González, residenciado en la calle la marina, sector Puerto Sucre, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIALBY ROSA DEL VALLE PATIÑO NÓBREGA y MARÍA GABRIELA ABREU URRIETA. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal . Por lo que se acuerda Librar boleta de Encarcelación Dirigida al Director de Internado Judicial de esta Ciudad, Adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES a los fines que traslade al imputado de autos al referido centro de reclusión. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ