REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004530
ASUNTO : RP01-P-2015-004530

AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA A LA LIBERTAD

Solicita la Abg. ESLENY MUÑOZ, en su carácter de Defensora Pública y a favor del ciudadano LUIS PRIETO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.671.550, de 36 años de edad, nacido en fecha 15/08/1979, Obrero, hijo de Petra Velásquez y Luís Alfredo Prieto, residenciado en la Franja la Llanada, la Voluntad de Dios, Casa Nro. 55, a 20 mts de la Bodega de Tineo, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58, de la Ley especial concatenado en Artículo. 80 de Código Penal Venezolano en perjurio de la ciudadana YOHANNA ROSALY JIMÉNEZ FUENTES, para el momento de ocurrir los hechos. Se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala la Defensora Pública del imputado de autos, ciudadano LUIS PRIETO; ENTRE OTRAS COSAS,…” Desde la fecha de presentación hasta la presente se encuentra detenido sin que se le haya realizado la audiencia preliminar, lo cual no es imputable ni a su persona, ni a esta defensora, en ese sentido solicito de conformidad con el articulo 250 de COPP, la revisión de la medida preventiva por una menos gravosa. Es justicia que espero merecer a la fecha de su presentación”.

Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al imputado de autos, a tal fin se precisa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”

Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o imputada lo considere conveniente invocando el estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso.
Sobre la base de lo antes expuesto, quien aquí decide para decidir observa:
En fecha 20-04-2015, se celebró AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la que el Tribunal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: LUÍS ALFREDO PRIETO VELÁSQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.671.550, de 36 años de edad, nacido en fecha 15/08/1979, Obrero, hijo de Petra Velásquez y Luís Alfredo Prieto, residenciado en la Franja la Llanada, la Voluntad de Dios, Casa Nro. 55, a 20 mTs de la Bodega de Tineo, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58, de la Ley especial concatenado en Artículo. 80 de Código Penal Venezolano en perjurio de la ciudadana YOHANNA ROSALY JIMÉNEZ FUENTES.
Atendiendo el decreto de tal medida de coerción penal, a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, específicamente,
1.- Al folio 02, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.
2.- Al folio 03 y su vto, acta de Denuncia interpuesta por la víctima de autos.
3.- Al folio 14 cursa examen médico legal realizado a la ciudadana YOHANNA ROSALY JIMÉNEZ FUENTES.
4.- Al folio 15, cursa Memorandun número 9700-174-158, suscrita por funcionarios del CICPC, en el cual se evidencia que el imputado de autos no presenta Registros Policiales.
De esta forma, se hace evidente que se mantiene la vigencia de los supuestos establecidos en los Art. 236 y 237 del COPP, y que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa Judicial de Libertad. De igual manera ante los señalamientos de la defensa sobre los reiterados diferimientos de la audiencia preliminar y manifiesta que no son imputables a su representado; pero es oportuno señalar que dichos diferimientos, en algunos casos, se dieron por la falta de notificación a las víctimas, en tal sentido este tribunal ha hecho lo necesario para que la audiencia preliminar se realice dentro del lapso establecido.
Por consiguiente, este Tribunal a los fines de determinar en todo caso, la procedencia de una medida cautelar, debe necesariamente evaluar las circunstancias por la cuales se decretó la medida de coerción personal de que se trate; en este caso en particular, debe tomar en consideración este juzgador, la gravedad de los delitos por los cuales el Ministerio público presento el escrito acusatorio; por lo que en el caso de marras, FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58, de la Ley especial concatenado en Artículo. 80 de Código Penal Venezolano en perjurio de la ciudadana YOHANNA ROSALY JIMÉNEZ FUENTES, tal y como lo ha considerado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, posee un carácter complejo y pluriofensivo, ya que se afecta de un bien jurídico protegido. En consecuencia, al mantenerse vigente la magnitud del daño causado con la perpetración de este tipo de delitos, que son considerados por nuestra jurisprudencia como delitos de carácter pluriofensivos, también se mantiene la vigencia de la tesis del peligro de fuga u obstaculización del proceso, en el entendido, de que los supuestos establecidos en el Art. 236 del COPP, no pueden verse satisfechos razonablemente con el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el Art. 242 del COPP, dada la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede con creces el termino de diez años de prisión, por lo que este Tribunal esta en la obligación de mantener la vigencia de las medida cautelares que garanticen las resultas del proceso y por ende la finalidad del proceso, tal y como lo establece el Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
…. este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en función de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad declara SIN LUGAR la solicitud de libertad interpuesta por la Abogada ESLENY MUÑOZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LUÍS ALFREDO PRIETO VELÁSQUEZ, por lo que este Tribunal Sexto de Control, ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 20-04-2015, de conformidad con el Art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58, de la Ley especial concatenado en Artículo. 80 de Código Penal Venezolano en perjurio de la ciudadana YOHANNA ROSALY JIMÉNEZ FUENTES.
En consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado y se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ