REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002634
ASUNTO : RP01-P-2015-002634


AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA A LA LIBERTAD

Solicita la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública y a favor del ciudadano LUIS ALFREDO MUNDARAIN MUNDARAIN, de 24 años de edad, nacido en fecha 24/09/1990, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V-21.398.679, soltero, de oficio comerciante, hijo de Yaritza Mundarain y Luis Gómez, residenciado en Barrio Venezuela, cuarta calle, casa s/n, frente al ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISMARYS (demás datos en reserva del Ministerio Publico) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., para el momento de ocurrir los hechos. Se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala la Defensora Pública del imputado de autos, ciudadano LUIS ALFREDO MUNDARAIN MUNDARAIN; ENTRE OTRAS COSAS,…”
Solicitud que hago en virtud, que mi representado a la presente fecha, tiene privado de libertad, UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, CATORCE (14) DIAS, sin que se le haya celebrado siquiera el acto de audiencia preliminar, existiendo en la presente causa, a criterio de esta defensa, retardo procesal, no cumpliéndose así con lo establecido en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe señalar, que en fecha 17 de julio de año 2015, fue diferido nuevamente, el acto de audiencia preliminar; diferimientos estos, no imputables a la defensa no a su representado, estimando quien aquí suscribe, que su defendido puede ser impuesto de una medida menos gravosa, conforme a la establecidas en el numeral 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, permítaseme respetuosamente señalar, que la privación judicial preventiva de libertad, tiene carácter excepcional y sólo podrá ser aplicada en cumplimiento estricto al ordenamiento jurídico, aunado a que es procedente, cuando las circunstancias especiales de cada caso se encuentren acreditados, no siendo este el caso que nos ocupa, debiendo tomarse en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 236, numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vale reiterar, que mi defendido, el día de la audiencia de presentación de detenidos, aportó un domicilio estable, con arraigo en el país, no podemos hablar de pena a imponer ni de magnitud de daño causado, ya que eso estaría desvirtuando la presunción de inocencia, que asiste a mis defendidos desde la fase de investigación; no consta en actas, la no voluntad de mi representado de someterse al proceso.-
Tampoco existen elementos que hagan presumir o sospechar, que mis defendidos, puede destruir, modificar, ocultar o falsificar alguno de los elementos de convicción, en segundo lugar, en lo que respecta a los testigos y funcionarios policiales, estos testimonios ya fueron obtenidos por la representación Fiscal en la fase de investigación, no encontrándose acreditado el peligro de obstaculización y, así lo ha sostenido la corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal.-
Considera esta Defensa, que los fines del presente proceso, puede garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa, como es la contemplada en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por lo que en atención a lo expuesto, reitero solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme en el artículo 242, numeral 3, 250, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al imputado de autos, a tal fin se precisa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”

Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o imputada lo considere conveniente invocando el estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso.
Sobre la base de lo antes expuesto, quien aquí decide para decidir observa:
En fecha 1º-03-2015, se celebró AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la que el Tribunal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: LUIS ALFREDO MUNDARAIN MUNDARAIN, de 24 años de edad, nacido en fecha 24/09/1990, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V-21.398.679, soltero, de oficio comerciante, hijo de Yaritza Mundarain y Luis Gómez, residenciado en Barrio Venezuela, cuarta calle, casa s/n, frente al ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISMARYS (demás datos en reserva del Ministerio Publico) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO..
Atendiendo el decreto de tal medida de coerción penal, a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, específicamente,
1.- Al folio 02 y 03, cursa acta policial de fecha 27-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
2.- Al folio 04 y su vto, acta de denuncia realizada por la victima de autos, quien expone la manera de cómo ocurrieron los hechos.
3.- Al folio 05 y su vto, cursa acta de entrevista del testigo de nombre Daifrank, quien expone el conocimiento que tiene sobre los hechos.
4.- Al folio 06 y su vto, acta de entrevista del testigo de nombre Renny, quien expone el conocimiento que tiene sobre los hechos.
5.-Al folio 08, 09 y sus vtos, cursa registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas.
6.- Al folio memorándum Nº 9700-174-190, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales.
7.- Al folio 11, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 071 de fecha 27/02/2015.
8.- Al folio 12, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 072 de fecha 27/02/2015. De esta forma, se hace evidente que se mantiene la vigencia de los supuestos establecidos en los Art. 236 y 237 del COPP, y que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa Judicial de Libertad. De igual manera ante los señalamientos de la defensa sobre los reiterados diferimientos de la audiencia preliminar y manifiesta que no son imputables a su representado; pero es oportuno señalar que dichos diferimientos, en algunos casos, se dieron por la falta de notificación a las víctimas, en tal sentido este tribunal ha hecho lo necesario para que la audiencia preliminar se realice dentro del lapso establecido.

Por consiguiente, este Tribunal a los fines de determinar en todo caso, la procedencia de una medida cautelar, debe necesariamente evaluar las circunstancias por la cuales se decretó la medida de coerción personal de que se trate; en este caso en particular, debe tomar en consideración este juzgador, la gravedad de los delitos por los cuales el Ministerio público presento el escrito acusatorio; por lo que en el caso de marras, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISMARYS (demás datos en reserva del Ministerio Publico) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., tal y como lo ha considerado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, posee un carácter complejo y pluriofensivo, ya que se afecta de un bien jurídico protegido . En consecuencia, al mantenerse vigente la magnitud del daño causado con la perpetración de este tipo de delitos, que son considerados por nuestra jurisprudencia como delitos de carácter pluriofensivos, también se mantiene la vigencia de la tesis del peligro de fuga u obstaculización del proceso, en el entendido, de que los supuestos establecidos en el Art. 236 del COPP, no pueden verse satisfechos razonablemente con el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el Art. 242 del COPP, dada la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede con creces el termino de diez años de prisión, por lo que este Tribunal esta en la obligación de mantener la vigencia de las medida cautelares que garanticen las resultas del proceso y por ende la finalidad del proceso, tal y como lo establece el Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
…. este tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad declara SIN LUGAR la solicitud de libertad interpuesta por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, en su carácter de Defensor Público del ciudadano LUIS ALFREDO MUNDARAIN MUNDARAIN, por lo que este Tribunal Sexto de Control, ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 1º-03-2015, de conformidad con el Art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISMARYS (demás datos en reserva del Ministerio Publico) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO..
En consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados y se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN