REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004240
ASUNTO : RP01-P-2014-004240
AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA A LA LIBERTAD
Solicita la Abg. ESLENY MUÑOZ, en su carácter de Defensora Pública y a favor del ciudadano ARNALDO JOSE CARVAJAL COVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.628.630, de 29 años de edad, Venezolano, Estado civil Soltero, profesión u oficio ninguno, nacido en Cumana Estadio Sucre en fecha 04-03-1985, hijo de María Cova y Hernán Carvajal, residenciado en barrio Venezuela de esta ciudad; a quien se le iniciara la presente causa, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de EVASION DE DETENIDOS y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el momento de ocurrir los hechos. Se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala la Defensora Pública del imputado de autos, ciudadano ARNALDO JOSE CARVAJAL COVA; ENTRE OTRAS COSAS,…” me dirijo a usted a los fines de solicitar revisión de medida, toda vez que desde fecha 11/08/2014, cuando se decretara privación judicial preventiva de libertad, por causa no imputable a mis defendidos, ni a esta defensa, motivos mas que suficientes como para considerar procedente la revisión de mediada.
Solicitud que se hace, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la medida privativa que actualmente recae sobre este y la sustituya por una menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, de conformidad con el articulo 242 de la norma penal adjetiva.
Es justicia que espero merecer en Cumana a la fecha de su presentación.”
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al imputado de autos, a tal fin se precisa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”
Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o imputada lo considere conveniente invocando el estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso.
Sobre la base de lo antes expuesto, quien aquí decide para decidir observa:
En fecha 11-08-2015, se celebró AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la que el Tribunal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: ARNALDO JOSE CARVAJAL COVA, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.671.550, de 36 años de edad, nacido en fecha 15/08/1979, Obrero, hijo de Petra Velásquez y Luís Alfredo Prieto, residenciado en la Franja la Llanada, la Voluntad de Dios, Casa Nro. 55, a 20 mTs de la Bodega de Tineo, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de EVASION DE DETENIDOS y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Atendiendo el decreto de tal medida de coerción penal, a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, específicamente,
Acta de Investigación Penal, cursante al folio 1 y su vto, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención de los imputados de autos.
De esta forma, se hace evidente que se mantiene la vigencia de los supuestos establecidos en los Art. 236 y 237 del COPP, y que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa Judicial de Libertad. De igual manera ante los señalamientos de la defensa sobre los reiterados diferimientos de la audiencia preliminar y manifiesta que no son imputables a su representado; pero es oportuno señalar que dichos diferimientos, en algunos casos, se dieron por la falta de notificación a las víctimas, en tal sentido este tribunal ha hecho lo necesario para que la audiencia preliminar se realice dentro del lapso establecido.
Por consiguiente, este Tribunal a los fines de determinar en todo caso, la procedencia de una medida cautelar, debe necesariamente evaluar las circunstancias por la cuales se decretó la medida de coerción personal de que se trate; en este caso en particular, debe tomar en consideración este juzgador, la gravedad de los delitos por los cuales el Ministerio público presento el escrito acusatorio; por lo que en el caso de marras, EVASION DE DETENIDOS y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como lo ha considerado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, posee un carácter complejo y pluriofensivo, ya que se afecta de un bien jurídico protegido y la victima es el Estado Venezolano. En consecuencia, al mantenerse vigente la magnitud del daño causado con la perpetración de este tipo de delitos, que son considerados por nuestra jurisprudencia como delitos de carácter pluriofensivos, también se mantiene la vigencia de la tesis del peligro de fuga u obstaculización del proceso, en el entendido, de que los supuestos establecidos en el Art. 236 del COPP, no pueden verse satisfechos razonablemente con el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el Art. 242 del COPP, dada la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede con creces el termino de diez años de prisión, por lo que este Tribunal esta en la obligación de mantener la vigencia de las medida cautelares que garanticen las resultas del proceso y por ende la finalidad del proceso, tal y como lo establece el Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
…. este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en función de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad declara SIN LUGAR la solicitud de libertad interpuesta por la Abogada ESLENY MUÑOZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ARNALDO JOSE CARVAJAL COVA, por lo que este Tribunal Sexto de Control, ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 11-08-2014, de conformidad con el Art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de EVASION DE DETENIDOS y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado y se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ
|