REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 5 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003159
ASUNTO : RP01-P-2015-00315

SE DECLARA IMPROCEDENTE SOLICITUD DE REVISIÓN


Visto la ratificación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesta el Defensor Público Cuarto Penal, representado por el Abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARÍAS, quien ejerce la defensa técnica del ciudadano WILFREDO JOSÉ RIVERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.876.935,a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO (demás datos a reserva del Ministerio Público); y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. quien plantea lo siguiente:

Fundamenta la petición en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo indica que los motivos que dieron lugar al decreto de la medida privativa de libertad han variado.

A los fines de emitir pronunciamiento de ley hace las consideraciones siguientes:

La defensa en fecha 02-06-2015, solicita la revisión de la medida de coerción por una medida cautelar sustitutiva de libertad; y el Tribuna en fecha 05-06-2015; acuerda improcedente la revisión de la solicitud,

Como se indicó en fecha 05-06-2015, nuestra Carta Magna, como la norma adjetiva penal, son garantístas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, hasta que no sea sometido el proceso a un contradictorio, en el que se pueda establecer la responsabilidad del encartado, sin embargo, debe interpretarse que la medida de privación de libertad, adoptada por este Tribunal e impuesta al imputado, no lesiona sus derechos y no implica violación de sus legítimas garantías individuales y personales, ni mucho menos se le ha impuesto de una pena.

El artículo 242 ejusdem, le da al juez un poder discrecional para aplicar cualquiera de las medidas allí establecidas; es decir, deja al prudente arbitrio del Juez la imposición de las mismas; con la exigencia de que el Juez aplique un criterio de razonabilidad, que le indique la conveniencia de la aplicación de la medida sustitutiva de la privación de libertad.

En este sentido el Juez o Jueza de Control, debe ser garantista del debido proceso; es decir esta pendiente la realización del acto para fecha reciente; es un asunto nuevo que no ha tenido retardo procesal y el delito por el cual es sometido a proceso el imputado es un delito de los considerados de gravedad, por la pena a imponer ante una presunta condenatoria; y si bien se han dado unos diferimientos de la audiencia preliminar no han sido imputables a este Tribunal, es por estas circunstancias que a criterio de este juzgador se justifica la detención preventiva, que siendo una excepción a la libertad como regla tiene que legitimarse, legitimación que debe hacerse en cada caso en concreto, lo cual impide que se hagan generalizaciones en cuanto a la procedencia o no de la privación de libertad; es por lo que bajo este análisis, este Tribunal considera que por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al decreto de la medida privativa de libertad, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA DE LIBERTAD, y se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano WILFREDO JOSÉ RIVERA MARTÍNEZ, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron motivas para el decreto de la medida de coerción personal, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 229 de la misma norma y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se declara.-

DECISIÓN JUDICIAL
Por las razones expuestas, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA DE LIBERTAD, y se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano WILFREDO JOSÉ RIVERA MARTÍNEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.876.935, natural de Cumaná, nacido en 08-11-1983, soltero, de oficio pescador, hijo de Jose Luis Rivera y Reina Martinez, residenciado en La Llanada, barrio La Lucha, casa S/N, Cerca de la Bodega señora Iris, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO (demás datos a reserva del Ministerio Público); y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA