REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 07 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007340
ASUNTO : RP01-P-2015-007340

AUTO GUINDADO QUE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Constituido el día Cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. MERLYN SÁNCHEZ y el Alguacil VÍCTOR FAJARDO; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-007340, seguida a los ciudadanos DELVYS GREGORY SALAZAR BERMUDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.534.536, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 12/12/1992, soltero, residenciado en la Franja la Llanada, Barrio la Democracia casa S/N , frente a la Gran Parada los Cachos, Cumaná, Estado Sucre, HARRY RAFAEL ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.936.281, fecha de nacimiento 19/04/1982, de 33 años de edad, de profesión u oficio Albañil, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, residenciado en la Franja la Llanada, Barrio la Democracia casa S/N , frente a la Gran Parada los Cachos, Cumaná, Estado Sucre, y ALONZO YOVANNY GALINDO MARVAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.528.760, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 18/02/1995, soltero, residenciado en la Franja la Llanada, Barrio la Democracia casa S/N , frente a la Gran Parada los Cachos, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ; los imputados de autos, previo traslado del IAPES; y la Defensora Pública Sexta Abg. SIREM HERNANDEZ. Seguidamente se impuso a los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos y cada uno de forma separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Sexta, Abg. SIREM HERNANDEZ, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los ciudadanos DELVYS GREGORY SALAZAR BERMUDEZ, HARRY RAFAEL ROMERO y ALONZO YOVANNY GALINDO MARVAL ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 03-08-2015, siendo las 5:00 p.m., me encontraba realizando labores de patrullaje en compañía del oficial ROSALES LEONEL, en la unidad de P04 por la avenida perimetral cuando recibimos un llamado por la vía transmisión de parte del coordinador general de servicios oficial agregado salin graterol ordenándonos que nos trasladáramos hacia la sede de la policía seguidamente me traslade al institución una vez en la misma recibí instrucciones de parte de la coordinación de servicio que nos trasladamos a una vez detenido dicho ciudadano se le practico un revisión corporal no encontrándosele ningún elemento de interés criminalístico y una vez en comando quedo identificado como ANTONY RAFAEL AVILA JIMENEZ de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-187.417.807, de 28 años de edad, , natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 15/01/1987, soltero, hijo de Elio Gutiérrez y Maritza Ávila residenciado en San Luís III, vereda 15; casa Nro. 16 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-431-15-89, Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de auto, encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, , por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP; solicito se decrete medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el articulo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieran voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando los imputados cada uno y de manera separada, a viva voz, no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional”. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, quien expuso: “Esta defensa vista la solicitud planteada por el Ministerio Público de conformidad con lo que establece el articulo 44 Constitucional, solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos por cuanto su actitud fue de buena fe ya que querían ayudar a un ciudadano que quería recuperar lo que habían robado. Siendo objeto de múltiples lesiones uno de mis defendidos por parte de las victima quienes en forma salvajes lo golpearon en la cara moreteándole sus ojos y en las costillas, dejándose constancia en sala de que esta son las condiciones del ciudadano Harry Romero, considerándose la presunción de inocencia de la que desestimo la imputación hecha por parte del Ministerio Público ya que no reúne los requisitos del articulo 236 del COPP”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
ESTE TRIBUNAL A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS, OBSERVANDO DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL, QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES, PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal,. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 2 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios actuantes quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos. Al folio 3, cursa acta de denuncia interpuesta por la victima acompañado de su representante legal, donde manifiesta la circunstancia del hecho. Al folio 4, cursa acta de entrevista al ciudadano Víctor Manuel Marchan. Al folio 5, cursa acta de entrevista a la ciudadana Luisa de Gómez testigo del hecho. Al folio 11, cursa medicatura legal practicada a la victima, con los siguientes resultados curación e incapacidad por 7 días. Al folio 12, cursa memorando Nº 9700-174-025, de fecha 04/08/2015, donde se deja constancia que los ciudadanazos Alonzo Giovanni Galindo Marjal y Delvys Gregory Salazar Bermúdez no presentan registros policiales y el ciudadano Harry Rafael Romero sin presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer y vista la solicitud fiscal, considera este Tribunal que si bien están satisfechos los extremos de los articulo 236 en sus tres numerales, también es cierto que la pena a imponer es inferior a los ocho (8) años de privación de liberta; por lo que estima este Juzgador que tomando en consideración que los imputados de autos, y el delito por el cual es sometido a proceso no es de los considerados de menor gravedad, lo procedente es someter al imputado a una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por un lapso de seis (06) meses y la prohibición de acercamiento a la victima, de conformidad con el articulo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decreta.

DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados DELVYS GREGORY SALAZAR BERMÚDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.534.536, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 12/12/1992, soltero, residenciado en la Franja la Llanada, Barrio la Democracia casa S/N , frente a la Gran Parada los Cachos, Cumaná, Estado Sucre, HARRY RAFAEL ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.936.281, fecha de nacimiento 19/04/1982, de 33 años de edad, de profesión u oficio Albañil, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, residenciado en la Franja la Llanada, Barrio la Democracia casa S/N , frente a la Gran Parada los Cachos, Cumaná, Estado Sucre, y ALONZO YOVANNY GALINDO MARVAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.528.760, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 18/02/1995, soltero, residenciado en la Franja la Llanada, Barrio la Democracia casa S/N , frente a la Gran Parada los Cachos, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ; consistente en una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por un lapso de seis (06) meses y la prohibición de acercamiento a la victima, de conformidad con el articulo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, informándole que los imputados quedarán en libertad de esta sala de audiencia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA