REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 06 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007337
ASUNTO : RP01-P-2015-007337

AUTO FUNDADO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Constituido el día Cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. DOANALMY B. ROMÁN y el Alguacil JUAN PABLO BASTARDO; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-007337, seguida a los ciudadanos YSMENIA MARGARITA MORALES CANALES quien es de venezolana de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.414.572, fecha de nacimiento 04-09-1978, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada caserío Juan Antonio, Calle Sebucán, casa Nº 05 a 100 metros del estadio Municipio Rivero Estado Sucre, vía Caripito Casanay Estado Sucre, ARMINDA RAFAELA RODRIGUEZ URBINA quien es de venezolana de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.569, fecha de nacimiento 02-12-1961, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado caserío Juan Antonio, Calle Sebucán, casa Nº 5, a 100 metros del estadio Municipio Rivero Estado Sucre, vía Caripito Casanay Estado Sucre, SANDRA JOSEFINA RODRIGUEZ quien es de venezolana de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.619.125, fecha de nacimiento 12-11-1978, de estado civil casada, de profesión u oficio obrera, residenciado en la ciudad de Maturín, vía San Jaime, Urbanización ciudad colonial, calle 03 casa Nº 66, parroquia la Cruz, Estado Monagas Y JUAN FRANCISCO RUIZ quien es de venezolano de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.547.345 fecha de nacimiento 20-10-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado caserío Juan Antonio, Calle Sebucán, casa Nº 5 A a 100 metros del estadio Municipio Rivero Estado Sucre, vía Caripito Casanay Estado Sucre.Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los detenidos de autos, previo traslado desde la sede de la Comandancia de Policía Municipal de esta ciudad. La Fiscal de la Sala de Flagrancia ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ JIMÉNEZ, y la Defensora Pública SEXTA ABG. SIREM HERNÁNDEZ. Seguidamente se impuso a los imputados YSMENIA MARGARITA MORALES CANALES, ARMINDA RAFAELA RODRIGUEZ URBINA, SANDRA JOSEFINA RODRIGUEZ y JUAN FRANCISCO RUIZ del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza. Por lo que de seguidas las ciudadanas ARMINDA RAFAELA RODRIGUEZ URBINA, SANDRA JOSEFINA RODRIGUEZ, manifestaron tener defensa de confianza, quien se encuentra en esta sede judicial, siendo ella la Abogada NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINÉO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.344.130, inscritra en el inpreabogado bajo el N° 1324.892, a la que se hizo pasar a sala, procediendo a tomarle el juramento de ley, y quien manifestó:” juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo”. Por su parte los ciudadanos YSMENIA MARGARITA MORALES CANALES y JUAN FRANCISCO RUIZ, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Sexta Abg. SIREM HERNÁNDEZ, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “los hechos ocurrieron en fecha 03-08-15, siendo aproximadamente las 09:00 am de la mañana y encontrándose en labores de servicios en el centro de coordinación policial Andrés Eloy Blanco, se presentaron cuatro personas específicamente tres mujeres y un hombre, informando que habían tenido una discusión con agresiones en la madrugada del día en curso, el la cual procedieron a dialogar y en vista de todo manifestaron haber recibido golpes y contusiones y se informó de manera clara y precisa el motivo de su detención quedando detenidos a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadano Juez, visto que de las actas procesales emergen suficientes elementos, tales como Un acta de investigación policial, suscrita por los funcionarios actuantes, cursante al folio 3 y su vlto. Al folio 10 experticias del examen medico legal no evidenciándose ninguna lesión al ciudadano JUAN FRANCISCO RUIZ al folio 11 experticias del examen medico legal evidenciándose lesión a la ciudadana SANDRA JOSEFINA RODRIGUEZ, al folio 12 experticias del examen medico legal evidenciándose lesión no evidenciándose ninguna lesión en la persona de la ciudadana ARMINDA RAFAELA RODRIGUEZ URBINA, al folio 13 experticias del examen medico legal evidenciándose lesión a YSMENIA MARGARITA MORALES CANALES, al folio 14 y su vuelto cursa memorándum, N° 9700-74-024 de fecha 04 de agosto de 2015; suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que los ciudadanos YSMENIA MARGARITA MORALES CANALES, ARMINDA RAFAELA RODRIGUEZ URBINA, SANDRA JOSEFINA RODRIGUEZ no presentan registro policial ni solicitud alguna, y JUAN FRANCISCO RUIZ SI PRESENTA REGISTROS POLICIALES, y por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3 del referido artículo, en virtud de la posible pena a imponerse, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del imputados YSMENIA MARGARITA MORALES CANALES, ARMINDA RAFAELA RODRIGUEZ URBINA, SANDRA JOSEFINA RODRIGUEZ y JUAN FRANCISCO RUIZ, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑAS, previsto y sancionado en los artículos 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YSMENIA MARGARITA MORALES CANALES, ARMINDA RAFAELA RODRIGUEZ URBINA, SANDRA JOSEFINA RODRIGUEZ y JUAN FRANCISCO RUIZ. Asimismo ciudadano Juez, en caso de no compartir mi solicitud, pido al Tribunal la imposición de una medida cautelar innominada de la contenida en el numeral 98 del artículo 242 del COPP. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

IMPOSICIÓN EL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados de manera separada haber entendido lo manifestado por la fiscal, manifestando los imputados de manera separada querer declarar, tomando el derecho de palabra la ciudadana y de manera inmediata todas manifestaron querer declarar. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra ARMINDA RAFAELA RODRIGUEZ URBINA, retirando de sala los demás imputados y expone: “yo agredí a la señora porque el señor que esta aquí sentado se metió en mi casa con la otra señora, el era mi pareja, por eso fue que le pegue a esa mujer. Esa señora me ofendió y por eso paso esto. El señor también me vino a dar golpes cuando yo le pegué a su pareja y nos corrió detrás con un machete a mí y a mi hija. Se hace pasar a la sala a la ciudadana SANDRA JOSEFINA RODRIGUEZ, quien expone:” Mi mamá estuvo 17 años viviendo con el Sr. Juan Ruíz, y ellos se separaron. Mi hermana el domingo 2 de agosto, me llama mi hermana y me dijo que el Sr. Juan se había metido en la casa con su mujer y eso fue lo que ocasionó esa trifurca. El corrió detrás de mi mamá y de mi hermana con un machete y nos corrió de la casa diciendo que esa casa era de él. Yo eme metí porque él le estaba dando golpes a mi mamá, cuando mi mamá le estaba dando a su pareja. Se hace comparecer a la ciudadana YSMENIA MARGARITA MORALES CANALES, quien expuso:” mi concubino, el me dice que ya el tenía tiempo que le decía que desocupara la casa porque ellos tenían tiempo separados. Nosotros vivimos arrimados, el me dijo vámonos para la casa, y llegamos allí en la madrugada y no hubo problemas y luego llegaron a la casa como a las 6:00 am y llegaron allí su dos hijas, y me puse a bañar a los niños, la señora se metió en el baño y allí me comenzó a aruñar la cara y alarme el cabello, me decía que me iba a desfigurar la cara para que me viera más bonita, y allí estaban mis niños y ella decía que no le importaba que estuviesen mis niños. Luego llegó mi pareja y trató de desapartarnos y entonces llegaron sus hijas y comenzaron a dar golpes. El cabello se me sale aún. Ella es una señora casada, que tiene casa y tiene a sus hijos. Y tiene también su marido. Es Todo. Seguidamente se hace comparecer a la sala al ciudadano JUAN FRANCISCO RUIZ, quien expone:” Yo vivo con Arminda Rodríguez, desde hace desde 16 años, no tuvimos hijos, yo tenía una casa y tengo tres hijos. En el transcurso de los años tuve un romance con esta ciudadana Ysmenia, pero seguí la relación con Arminda. Nosotros estábamos arrimados en una casa comunal. Y tenemos dos hijos. Desde agosto del año pasado, yo estaba en la casa y ella me cerraba la puerta y metía la llave y no podía entrar. Yo le pedí que me desocupara la casa y lo que hizo fue denunciarme. Ella me denunció en la casa de la mujer. Yo quería darle un aparte a ella. Le he pedido que me desocupara la casa. Hace días le dije que quería que me desocupara la casa, porque ella tiene su casa y yo tengo esta mujercita y tenemos dos hijos. No me la desocupó y cuando decidí irme a la casa a pesar de estar ellos allí todavía, mi mujer fue al baño con mis niños y Sandra me dijo, Juan que problema es el que hay, tu no quieres darle nada a mi mamá. Y yo le dije, me duele lo que Arminda me hizo, pero yo quería decirle que no se preocupara que yo si le iba a dar una parte y en eso escuchamos los gritos y vemos que Arminda tiene por los cabellos a mi mujer y trato de desapártalas y es cuando su hija y con toda razón me trata de quitar. Yo no les hice nada a ellos. Mi esposa ni yo hemos peleado. Eso es todo.

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS DEFENSA
Seguidamente se les concede el derecho de palabra a las defensas, tomando el derecho de palabra la Abogada Norelis del Valle Amargura Tinéo, quien expone: “Luego de haber escuchado la narración de todas las partes podemos observar claramente que los hechos se relacionan tal y cual como han sido narrados por mis defendidos, sin embargo esta defensa quiere dejar sentado que además de que el ciudadano Juan Ruíz, ha declarado que ha venido manteniendo una relación estable con mi defendida desde hace más de dieciséis años, y que aún así mantiene una relación con la ciudadana Ysmenia, es de hacer notar ciudadano juez, que durante el tiempo que mi representada vivió con el ciudadano siempre lo hizo de manera separadas, de manera que es insólito pensar que mi representada pueda tolerar que su concubino pretenda de manera arbitraria mantener ambas relaciones bajo el mismo techo, es por esto que el día domingo, cuando él ciudadano Juan Ruiz, arbitrariamente se traslada a la casa donde ha vivido con la ciudadana Arminda durante 16 años a mudarse con su nueva familia, éstas no toleraron tal acción ya que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de la Mujer, como lo es la violación al domicilios, es por eso que esta defensa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Violencia Contra la Mujer, le sea impuesta una medida se seguridad y protección y le sea ordenada la salida de los infractores de dicha vivienda y le sea otorgada la medida cautelar dejando claro que ambas partes no reincidan en los hechos acontecidos. Dejo constancia de las diferentes denuncias que mi representada ha interpuesto ante la comisaría del pueblo y en la casa de la mujer por las diferentes agresiones que el mencionado ciudadano ejerce en contra de mi representada. Ya que dicho ciudadano le esta causando daños graves a mi representada, daños psicológicos y físicos a mi representada y actualmente un daño patrimonial, ya que debe acudir a la vía civil para partir el bien objeto de esta disputa. Se deja constancia que en este acto la defensa consigna escrito constante de dos folios útiles, emanado de l instituto autónomo socialista municipal de la mujer del Municipio Rivero”

DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente la defensa pública expone:” Estoy de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 Constitucional, es decir, que los imputados sean asistidos por defensa privada o pública, en este sentido me opongo a la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que no reúne los requisitos del artículo 308 del COPP, en consecuencia solicito se decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos. En caso de que este tribunal no comparta mi petición, me adhiero a las pruebas presentadas por el ministerio público, en atención al principio de la comunidad de las pruebas. En este orden de ideas, estimo se deje constancia que la ciudadana Ysmenia Canales, en efecto presenta lesiones múltiples en el rostro y en el muslo derecho situación que ratifica fue agredida de manera salvaje por las ciudadanas presentes en sala Arminda y Sandra, no importando que para ese momento estaba al cuidado de sus dos niños de tres y cinco años de edad, en su propio hogar, razón por la cual, solicito se le provea de protección tanto a ellas como a sus hijos en el hogar donde actualmente pernoctan, por cuanto y de no ser así se le deberá proveer por parte del estado de un sitio en el cual se le brinde a ella y a su núcleo familiar de protección, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley LOPNNA, asimismo, pido se deje constancia que de las pruebas promovidas constante de dos folios por la defensa privada, no se encuentra certificada ni refrendada por ninguna institución pública. En cuanto corresponde al ciudadano Juan Francisco Ruíz, se deja constancia que adquirió el bien inmueble en disputa antes de vincularse antes de vincularse sentimentalmente con la ciudadana Arminda Rodríguez y no se puede establecer en su caso una unión estable de hecho por cuanto la misma ya estaba casada. Asimismo, convivían en casas diferentes, es de destacar, que si en algún momento el ciudadano Juan Francisco Ruiz, tomó alguna acción fue para separar a estos dos grupos de mujeres a los fines de que no se produjera males mayores, lo que trajo como objeto una riña, tomando en cuanta la situación sentimental. También, dejo constancia que esta ciudadana el estado le proveyó de una vivienda como aquí se ha dicho”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑAS, previsto y sancionado en los artículos 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, perjuicio de las ciudadanas YSMENIA MARGARITA MORALES CANALES, ARMINDA RAFAELA RODRIGUEZ URBINA, SANDRA JOSEFINA RODRIGUEZ y JUAN FRANCISCO RUIZ , Asimismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: tales como Un acta de investigación policial, suscrita por los funcionarios actuantes, cursante al folio 3 y su vlto. Al folio 10 experticias del examen medico legal no evidenciándose ninguna lesión al ciudadano JUAN FRANCISCO RUIZ al folio 11experticias del examen medico legal evidenciándose lesión SANDRA JOSEFINA RODRIGUEZ al folio 12 experticias del examen medico legal evidenciándose lesión no evidenciándose ninguna lesión ARMINDA RAFAELA RODRIGUEZ URBINA al folio 13 experticias del examen medico legal evidenciándose lesión a YSMENIA MARGARITA MORALES CANALES, al folio 14 y su vuelto cursa memorandum, N° 9700-74-024 de fecha 04 de agosto de 2015; suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que los ciudadanos YSMENIA MARGARITA MORALES CANALES, ARMINDA RAFAELA RODRIGUEZ URBINA, SANDRA JOSEFINA RODRIGUEZ no presentan registro policial ni solicitud alguna, y JUAN FRANCISCO RUIZ SI PRESENTA REGISTROS POLICIALES, y por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3 del referido artículo, Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como para acoger la solicitud fiscal. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de los imputados YSMENIA MARGARITA MORALES CANALES, ARMINDA RAFAELA RODRIGUEZ URBINA, SANDRA JOSEFINA RODRIGUEZ y JUAN FRANCISCO RUIZ por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑAS, previsto y sancionado en los artículos 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, del Código Penal perjuicio de la ciudadana YSMENIA MARGARITA MORALES CANALES, ARMINDA RAFAELA RODRIGUEZ URBINA, SANDRA JOSEFINA RODRIGUEZ y JUAN FRANCISCO RUIZ, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis (6) meses ante el tribunal de Cariaco, asimismo mismo se le impone de la prohibición expresa de incurrir en hechos similares que dieron lugar a la presente causa; así como acudir a la casa de la mujer ubicado en el Instituto Autónomo Socialita Municipal de la Mujer, ubicado en la población de Cariaco Municipio Rivero del Estado Sucre, a fin de que reciban charlas de convivencia familiar. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando de manera separada a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS YSMENIA MARGARITA MORALES CANALES quien es de venezolana de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.414.572, fecha de nacimiento 04-09-1978, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada caserío Juan Antonio, Calle Sebucán, casa Nº 05 a 100 metros del estadio Municipio Rivero Estado Sucre, vía Caripito Casanay Estado Sucre, ARMINDA RAFAELA RODRIGUEZ URBINA quien es de venezolana de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.569, fecha de nacimiento 02-12-1961, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado caserío Juan Antonio, Calle Sebucán, casa Nº 5, a 100 metros del estadio Municipio Rivero Estado Sucre, vía Caripito Casanay Estado Sucre, SANDRA JOSEFINA RODRIGUEZ quien es de venezolana de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.619.125, fecha de nacimiento 12-11-1978, de estado civil casada, de profesión u oficio obrera, residenciado en la ciudad de Maturín, vía San Jaime, Urbanización ciudad colonial, calle 03 casa Nº 66, parroquia la Cruz, Estado Monagas Y JUAN FRANCISCO RUIZ quien es de venezolano de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.547.345 fecha de nacimiento 20-10-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado caserío Juan Antonio, Calle Sebucán, casa Nº 5 A, a 100 metros del estadio Municipio Rivero Estado Sucre, vía Caripito Casanay Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis (6) meses ante el tribunal de Cariaco, asimismo mismo se le impone de la prohibición expresa de incurrir en hechos similares que dieron lugar a la presente causa; así como acudir a la casa de la mujer ubicado en el Instituto Autónomo Socialita Municipal de la Mujer, ubicado en la población de Cariaco Municipio Rivero del Estado Sucre, a fin de que reciban charlas de convivencia familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Líbrese oficio Tribunal del Municipio Ribero y al Instituto Autónomo Socialita Municipal de la Mujer, ubicado en la población de Cariaco Municipio Rivero del Estado Sucre, a fin de que reciban charlas de convivencia familiar. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. MAYRA ALEJANDRA