REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 07 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007336
ASUNTO : RP01-P-2015-007336

AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Constituido el día Cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. DOANALMY B. ROMAN y el Alguacil JUAN PABLO BASTARDO; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-007336, seguida a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ANTON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.575.915, de 31 años de edad, nacido en fecha 18-11-1983, de estado civil Soltero, de oficio hogar, residenciada en la avenida Carúpano, Barrio San Martín, segunda calle, cerca de la caip y la gaviota. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ JIMÉNEZ; la imputada de autos, previo traslado de la Guardia Nacional; Seguidamente se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Sexta, Abg. SIREM HERNÁNDEZ, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano MILAGROS DEL VALLE ANTÓN, ampliamente identificado en actas, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. por los hechos ocurridos en fecha 04-08-15, cumpliendo con instrucciones del teniente pedro José Arjona, comandante del Batallón 323 del caribe se constituyo en comisión en compañía de los soldados Sargento Primero Ramírez Vera, y Cabo Segundo Ortega González, a bordo del vehiculo TOYOTA LAND CRECER serial 6094 sin placa visible hacia el supermercado Bicentenario de la Avenida Gran Mariscal de Ayacucho para prestar la seguridad en dicha de dicha instalación con el fin de mantener el orden y control de las ventas de los productos de primera necesidad. siendo las 10:30 am aproximadamente observamos en la caja numero 7 se encontraba una ciudadana agresiva con la cajera dicha cajera se levanto de su puesto y se retiro solicitando apoyo al personal de seguridad al llegar a dicha caja encontré con la ciudadana y se le solicito la cedula de identidad, quien se opuso en primer momento y luego le insistí que por me permitiera su cedula de indetidad el cual me hizo entrega de dicho documento personal, la misma responde con el nombre de MILAGROS DEL VALLE ANTÓN, quien reside en la avenida Carúpano, y se le pidió que se calmara y que explicara que estaba pasando donde dicha ciudadana se alzo la voz ofendiendo la comisión y se procedió a la detención de dicha ciudadana y por cuanto se observa que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los mencionados ciudadanos. Solicito que la presente causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Una vez impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensoría pública conforme al artículo 49 Constitucional, me opongo a la acusación fiscal, no reúne los extremos del artículo 308 del COPP, y solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi asistida, considerando que no existen suficientes elementos de convicción que la sustenten y se tome en consideración que la ciudadana es una madre de familia, la cual solo requería comprar los insumos de la canasta básica, pero se ve envuelta en esta circunstancia considerando las fuertes colas existentes, que generan en si disturbios, de los cuales en ningún momento a querido formar parte, sino por el contrario iba a comprar productos de primera necesidad para sus hijos. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 04-08-15. Así mismo, se desprende de las actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: al folio 1 y su vto., cursa Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 3 y 4., cursa Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultó aprehendido el imputado de autos al folio 06 cursa fotocopia del celular incautado a la ciudadana, al folio 7 y 8 cursa registro de cadena de evidencia físicas señalando la descripción del teléfono incautado, al folio 09 al 17 actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos JUAN CARLOS PINTO MORENO , HENRY MANUEL SALAZAR Y YELINET GONZALEZ, exponiendo como ocurrieron los hechos al folio 18 y 19 acta de investigación penal, Al folio 21, cursa memorando Nº 9700-174-028, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrá acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma.

DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Innominada en contra del ciudadano MILAGROS DEL VALLE ANTON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.575.915, de 31 años de edad, nacido en fecha 18-11-1983, de estado civil Soltero, de oficio hogar, residenciada en la avenida Carúpano, Barrio San Martín, segunda calle, cerca de la caip y la gaviota, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en estar atento a los llamados que le efectúe el Tribunal y el Ministerio Público, así como la prohibición expresa de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a su aprehensión. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se ventile conforme al procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio dirigido a la Guardia Nacional informando de la libertad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA CORDOVA