REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 06 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007331
ASUNTO : RP01-P-2015-007331
AUTO FUNDADO QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN
Constituido el día Cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. DOANALMY B. ROMAN y el Alguacil NELSON BOBADILLA; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-007331, seguida al ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS ROJAS, Venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.954.988, soltero, hijo de Margarita Rojas y de Jesús Vargas (f), fecha de nacimiento 19-02-1968, de sin oficio, residenciado en el peñón, calle principal, frente al bar las Mercedes, casa Sin numero Parroquia Valentín Valiente. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ JIMÉNEZ; los detenidos de autos, previo traslado desde el CICPC; y la Defensora Pública Sexta, Abg. SIREM HERNÁNDEZ. Seguidamente se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Primera, Abg. SIREM HERNÁNDEZ, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS ROJAS; por los hechos de fecha 03-08-15, cuando en esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde me traslade en compañía de los funcionarios inspector Alexander Abouhuala detective Jefe Adonis López y detective Ricardo Tulio en la unidad P-05, al perímetro de esta ciudad a fin de realizar operativo de seguridad por la superioridad una vez que nos trasladamos al peñón sector la Pradera, Calle 02, vía publica, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre Estado Sucre, Cumana Estado Sucre, observando a una persona de sexo masculino quien se trasladaba caminando por el sector llevando en su mano derecha un bolsa plásticas elaborada en material sintético color blanca quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera originándose una persecución lográndose el alcance a los 10 metros aproximadamente , procediendo a darle la voz de alto de mencionado sujeto la cual acato, arrojando el mismo al suelo la referida bolsa, procediendo el detective TULLIO a colectarla logrando percatarse que la misma contenía en su interior, varios segmentos de cobre, seguidamente se solicito su identificación indicándole el mismo que no se identificaría tomando una actitud grosera, vociferando palabras obscenas así mismo intento agredir a los funcionarios que conformaban la comisión policial procediéndose a detener sin causarle lesión alguna y revisándole una revisión corporal amparado en los artículos del COPP, Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputados del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa no se hace oposición al pedimento fiscal. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 1 y su vto., cursa acta acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio3 y su vuelto cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al folio 05 cursa memorando N° 9700-174-021, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que el imputado de autos presentan registros policiales. al folio 06 cursa experticia de reconocimiento legal de fecha 03-08-15, En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de libertad sin restricciones, a favor de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL IMPUTADO ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS ROJAS, Venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.954.988, soltero, hijo de Margarita Rojas y de Jesús Vargas (f), fecha de nacimiento 19-02-1968, de sin oficio, residenciado en el peñón, calle principal, frente al bar las Mercerdes, casa Sin numero Parroquia Valentín Valiente, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía a la cual le corresponda conocer. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese oficio al CICPC, informando que la libertad se materializa desde la sala de audiencias.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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