REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 03 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005148
ASUNTO : RP01-P-2015-005148

AUTO FUNDADO QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Constituido el día tres (03) de Agosto del año Dos Mil quince (2015), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, la Secretaria Judicial, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA y del Alguacil JUAN BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2015-005148 seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GÓMEZ SALAZAR, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad. V- 24.873.168, de estado civil soltero, nacido en Cumaná Estado Sucre, de profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 30/01/1993, hijo de José Gómez Patiño y Yuraima de Gómez, residenciado en la Llanada, sector 3, vereda 7, casa Nº 02, Cumana, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el del artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: el Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. ENNY RODRIGUEZ, el defensor publico, Abg. ALEJANDRO SUCRE, en representación de la defensora tercera y el imputado: JOSÉ GREGORIO GÓMEZ SALAZAR. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

DE LA INTERVENCIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 29-06-2015 el cual cursa a los folios 27 al 29 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el del artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito antes señalado narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en fecha 04/05/2015 siendo aproximadamente las 11:00 am, funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores de servicio en un cierre de vía, en la segunda entrada del poblado del Peñón, cuando observaron dentro de una multitud a un ciudadano que se le notaba que tenía un objeto entre su camisa y la pretina del pantalón, por lo que caminaron en dirección al ciudadano y le dieron voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales y le indicaron que si tenía algún objeto de interés criminalístico que lo mostrara, y el mismo no dijo nada, luego trataron de ubicar a dos personas que sirvieran de testigo y no encontraron a ninguna persona cerca del lugar que quisiera ser testigo, por lo que le efectuaron una revisión corporal y le encontraron en la pretina adherido a su cintura un arma de fuego, tipo pistola, marca taurus, calibre 9mm, color plata, con empuñadura de color plata y negro de material sintético, sin seriales visibles, con un cargador de metal en su interior sin cartuchos, motivo por el cual practicaron la detención del referido ciudadano, quedando identificado como JOSÉ GREGORIO GÓMEZ SALAZAR. El Tribunal impuso al imputado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ SALAZAR, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
En este estado se le otorga el derecho de palabra el defensor público Abg. Alejandro Sucre y expone: “Esta defensa una vez revisadas las actas observa escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Asimismo solcito se decrete el cese de las presentaciones impuestas por este juzgado en fecha 05-05-2015. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento de delitos menos graves y en ese sentido resuelve: PRIMERO:- En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ SALAZAR; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el del artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del imputado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ SALAZAR; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el del artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios vto del 28 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ SALAZAR si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Se le concede la palabra a la defensa publica, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho.

DECISIÓN JUDICIAL
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, vista la admisión de los hechos por parte de los imputados de autos a lo cual no hacen objeción el Ministerio Público ni la defensa, es por lo que en consecuencia se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ SALAZAR, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad. V- 24.873.168, de estado civil soltero, nacido en Cumaná Estado Sucre, mecanico, nacido en fecha 30/01/1993, hijo de José Gómez Patiño y Yuraima de Gómez, residenciado en la Llanada, sector 3, vereda 7, casa Nº 02, Cumana, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el del artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso tres (03) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por diez (10) horas mensuales por el lapso de tres (03) meses en donde sea requerido en la Comunidad y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinando conjuntamente con el CONSEJO COMUNAL sector III al lado del Ambulatorio de la Llanada. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ SALAZAR, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando los mismos su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al CONSEJO COMUNAL CONSEJO COMUNAL “sector III al lado del Ambulatorio de la Llanada coordinando dicha actividad (prestar servicio Comunitario de limpieza y colaboración por diez (10) horas mensuales, por el lapso de tres (03) meses y debiendo informar a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas. ,Igualmente se acuerda el cese del régimen de presentación dictado por este Tribunal que actualmente pesa en contra del imputado, por lo que se acuerda oficiar al coordinador de la Unidad del Alguacilazgo. Líbrese oficio al consejo comunal informando de las condiciones impuestas así como deberán informar a este Juzgado del cumplimiento o incumplimiento de las mismas por parte del imputado.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ


SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA