REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 04 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002882
ASUNTO : RP01-P-2015-002882

AUTO FUNDADO QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Constituido el día de hoy, cuatro (04) de agosto del año dos mil quince (2015), Judicial de Sala Abg. EMILUZ BRITO y el Alguacil JOSÉ YEGRES, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2015-002882, seguida al ciudadano HUMBERTO GREGORIO PADUANI GUANIPA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 20.574.269, de 25 años de edad, nacido en fecha 20/01/1990, natural de Caracas, Distrito Capital, de oficio mensajero motorizado de Fundasalud, hijo de Daysi Guanipa y Humberto Paduani, residenciado en Urb. La Llanada, sector 1, Virgen del Valle III, las casitas que están frente al mercadito de esta localidad, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-8932249, por la presunta comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELYS MARELLYS VARELA RAMOS. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal (A) Décima del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO, el Defensor Público Segundo Abg. ALEJANDRO SUCRE, el imputado y la víctima de autos.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 24/03/2015, cursante a los folios 35 al 38, de la presente causa, en contra del imputado HUMBERTO GREGORIO PADUANI GUANIPA; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, que cursan al folio 37, por los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, ocurrieron en fecha 04 de marzo del 2015, siendo las 4:30 de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la policía del Estado Sucre, reciben llamada radial de la central, informándoles que se trasladaran a la sede policial ya que se encontraba una ciudadana manifestando presuntas agresiones que había recibido de parte de su ex pareja, una vez los funcionario en el sitio se entrevistaron con la ciudadana de nombre: ANGELYS MARELLYS VARELA RAMOS, titular de la cédula de identidad 20.574.269, quien manifiesta que el ciudadano HUMBERTO GREGORIO PADUANI GUANIPA, la había golpeado y la amenazó de muerte. La ciudadana, manifestó el lugar de residencia del mismo, y los funcionarios se trasladaron hasta el lugar, una vez en la misma fueron atendidos por el ciudadano HUMBERTO GREGORIO PADUANI GUANIPA, se le notificó el motivo de la presencia de los efectivos policiales y le sugirieron que los acompañara al centro de coordinación policial, el cual accedió sin oponer resistencia. Le preguntaron si tenía algún objeto de interés criminalístico y el mismo dijo que no, se le efectuó una revisión corporal y no se le encontró ningún objeto relacionado con algún hecho punible, se le informó el motivo de su detención. En razón de esos hechos, esta representación fiscal imputa el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Angelys Marellys Varela Ramos.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, quien expone: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del ciudadano HUMBERTO GREGORIO PADUANI GUANIPA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 20.574.269, de 25 años de edad, nacido en fecha 20/01/1990, natural de Caracas, Distrito Capital, de oficio mensajero motorizado de Fundasalud, hijo de Daysi Guanipa y Humberto Paduani, residenciado en Urb. La Llanada, sector 1, Virgen del Valle III, las casitas que están frente al mercadito de esta localidad, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELYS MARELLYS VARELA RAMOS; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado ciudadano HUMBERTO GREGORIO PADUANI GUANIPA, por la presunta comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELYS MARELLYS VARELA RAMOS; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, en virtud de hechos de fecha, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de in admitir la acusación fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 37, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, testigos y funcionarios actuantes, así como las pruebas documentales, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “Admito los hechos, para la Suspensión del Proceso, presento mis disculpas a la ciudadana y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal disponga. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la víctima quien expone: “Acepto las disculpas ofrecidas y no me opongo a la Suspensión Condiciones. Es todo.” En este estado, Se le concede la palabra al Defensor Público quien expone: “Oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la víctima no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida.

DECISIÓN JUDICIAL
En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano HUMBERTO GREGORIO PADUANI GUANIPA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 20.574.269, de 25 años de edad, nacido en fecha 20/01/1990, natural de Caracas, Distrito Capital, de oficio mensajero motorizado de Fundasalud, hijo de Daysi Guanipa y Humberto Paduani, residenciado en Urb. La Llanada, sector 1, Virgen del Valle III, las casitas que están frente al mercadito de esta localidad, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8932249, por la presunta comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELYS MARELLYS VARELA RAMOS, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- Residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano HUMBERTO GREGORIO PADUANI GUANIPA, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- Se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta anexa a oficio dirigido a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado HUMBERTO GREGORIO PADUANI GUANIPA. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ


SECRETARIA

Abg. MAYRA CÓRDOVA