REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 04 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005647
ASUNTO : RP01-P-2014-005647

AUTO FUNDADO QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Constituido el día cuatro (04) de agosto del año dos mil quince (2015), el Tribunal Quinto de Control a cargo del Juez Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, la Secretaria Judicial de Sala Abg. EMILUZ BRITO y el Alguacil JOSÉ YEGRES, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar Audiencia Preliminar,; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2014-005647, seguida al ciudadano ROGELIO JOSÉ LARA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.705.875, domiciliado en la avenida Miranda, N° 28, Cumaná, estado Sucre, por la presunta comisión del delito ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal (A) Décima del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO, el Defensor Privado Abg. CARLOS ANDRADE, el imputado y la víctima de autos.

DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29/10/2014, cursante a los folios 43 al 46, de la presente causa, en contra del imputado ROGELIO JOSÉ LARA SALAZAR; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, que cursan al folio 46, que en virtud de hechos denunciados por la ciudadana Cira Rosa Baptista Bandrés, quien refirió que desde hace un año, le está llamando la atención a su vecino ciudadano Rogelio Lara Salazar, ya que llega a altas horas de la noche con música muy alta, tiene una hermana hipertensa y con los abusos de ese ciudadano ha tenido que llevarla a emergencia, y además la ha insultado. En fecha 14/03/2014 el ciudadano mencionado vio que la ciudadana Cira Baptista estaba sacando su carro para ir al trabajo, y colocó su camioneta en frente de su estacionamiento impidiendo su salida, al salir de su casa le dijo que ya no aguantaba más que lo iba a denunciar, respondiendo éste con groserías y le dijo que se cuidara que no sabía lo que le podía pasar. En razón de esos hechos, esta representación fiscal imputa los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana Cira Rosa Baptista Bandrés.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le otorga el derecho de palabra a la víctima quien expone: Yo Cira Baptista, en mi concilio de victima ratifico en todas y cada una de sus partes os hechos manifestado por mi contra el imputado Rogelio Lara Salazar, plenamente identificado, por el delito de Violencia Psicológica, Acoso y Hostigamiento, de acuerdo al artículo 15 en concordancia con el artículo 65 eiusdem, pues estos delitos el ciudadano los arremete en gavilla, es decir, acompañados de otras personas para desestabilizarme, utiliza a una ciudadana, su hermana de nombre YASMIRA LARA, me desprestigia, dice barbaridades de mi, me desacredita como persona y profesional, hacia mí y hacia mis padres muertos, su hermana se ha dado a la tarea de insultarme que ahora la denuncie a ella, se ponen en la cera de mi casa a decir una serie de improperios que me da pena repetir aquí, yo me retiro a mi casa, yo no respondo a esas ofensas, sus familiares ponen la música demasiada alta, me retumba la casa, a través de la policía se ha podido calmar un poco la situación, ya eso fue denunciado hace tiempo en la Fiscalía de Ambiente, hay fotos de su camioneta con las puertas abiertas hacia mi casa, me traba mi estacionamiento, haciendo que yo tenga que ir y tocarle la puerta diciéndome a ver si a él le daba la gana quitarla. Solicito se solvente esta situación y se dicte la mejor decisión. Igual que sus hermanas ya no se metan conmigo, lo que quiero es vivir en paz, quiero se deje constancia de todo eso aquí para posibles acciones futuras que pueda ejercer en contra de eso, utilizaré los caminos legales como profesional del derecho. Me adhiero a la acusación fiscal.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.”

DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, quien expone: “Vista la declaración de la presunta víctima quien manifiesta entre otras cosas que la ciudadana Yasmira la acosa, hago del conocimiento del ciudadano Juez que aquí se ventila única y exclusivamente el supuesto acoso y hostigamiento que tiene mi representado para con la misma, ya que ella como profesional del derecho debe saber, que la actitud que supuestamente mantiene la ciudadana Yasmira en su persona debe ventilarse ante otros organismo , o por la prefectura correspondiente o por el Juez de Paz, por lo que solicito respetuosamente no se deje constancia de tal hecho o de tal solicitud porque en su oportunidad debió presentar la respectiva prueba ante la Fiscalía para dejar mediante acta o declaraciones que mi representado la mandara a acosar con la ciudadana Yasmira o con otro familiar. Ciudadano Juez mi representado reconoce que estaciona su vehículo en reiteradas oportunidades en la casa de la señora, si elo se llama hostigamiento el lo admite, más no por las obscenidades que no son dichas por mi representado, sino que son dichos de la víctima sin testigos que lo avalen, los testigos solo dicen haber visto el carro de mi defendido frente al estacionamiento de la señora, pero no reconoce decirle esas groserías, porque es hijo de una mujer y tiene una hija mujer. Por tal razón solicito, respetuosamente, la suspensión de la presente causa, por cuanto los elementos alegados por la presunta víctima en su declaración no guardan relación alguna con lo aquí debatido. Asimismo, mi representado se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le fueron impuestas al Ministerio Publico. Es todo.”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del ciudadano ROGELIO JOSÉ LARA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.705.875, domiciliado en la avenida Miranda, N° 28, Cumaná, estado Sucre, por la presunta comisión del delito ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cira Rosa Baptista Bandrés; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente:

COMO PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de la defensa, en el sentido de que no se deje constancia de lo manifestado por la presunta víctima, el Tribunal solo se limita a precisar a la defensa que la ciudadana Cira Rosa Baptista sólo manifestó en su exposición circunstancias de hecho, de la ocurrencia de los hechos que han sido denunciados y que hoy se ventilan en esta sala de audiencias, no formulando petición al respecto.

En cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso es un derecho que le asiste al imputado y no a la defensa.

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado ciudadano ROGELIO JOSÉ LARA SALAZAR, por la presunta comisión del delito ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana Cira Rosa Baptista Bandrés; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, en virtud de hechos de fecha, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de in admitir la acusación fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 46, siendo éstas, las declaraciones de la víctima y testigos, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. No se admiten las fijaciones fotográficas por cuanto las mismas no fueron tomadas por funcionarios o expertos, tampoco fue requerido por el Ministerio Público la fijación de las mismas, ello como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “Admito los hechos, para la Suspensión del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal disponga. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la víctima quien expone: “Acepto la suspensión del proceso, siempre y cuando el imputado cumpla las condiciones que se le imponga. Es todo.” En este estado, Se le concede la palabra al Defensor Público quien expone: “Oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida.

DECISIÓN JUDICIAL
En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano ROGELIO JOSÉ LARA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.705.875, domiciliado en la avenida Miranda, N° 28, Cumaná, estado Sucre, por la presunta comisión del delito ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Cira Rosa Baptista Bandrés, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- Residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano ROGELIO JOSÉ LARA SALAZAR, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- Se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta anexa a oficio dirigido a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado ROGELIO JOSÉ LARA SALAZAR, indicando en el referido oficio que las charlas de orientación deben ir encaminadas a mejorar la convivencia social, considerando que el imputado y la víctima son vecinos. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
Abg. MAYRA CÓRDOVA