REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 14 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007744
ASUNTO : RP01-P-2015-007744
AUTO FUNDADO QUE DECLINA LA COMPETENCIA DE LA CAUSA
Y RESTITUYE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO
Constituido el día Trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), el Tribunal quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS GONZALEZ; acompañado de la Secretario, ABG. WILSON EDUARDO PINO; y del Alguacil DIEGO LANZA; en la Sala Nº 4 de este Circuito Judicial Penal; siendo la oportunidad de imponer al ciudadano YVAN JOSE PATIÑO, de 48 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 10.945.413; nacido en fecha 21-03-1967; natural de Cumana; casado; de oficio comerciante ; hijo de Jesús Maza y Yolanda Patiño; residenciado en urbanización ribera del Orinoco, manzana numero dos, casa numero 1, Estado Bolívar, ciudad bolívar ; teléfono 0426.190.6842; del motivo de su captura, la cual fue ordenada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivar; por el delito de HURTO; según oficio N° 8779, EXP. 622-04, de fecha 25-04-2004; y así mismo, para imponerlo de la declinatoria de competencia solicitada en el día de hoy, por la Fiscal FLAGRANCIA del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado de Guardia Nacional; la defensora Publica Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, quien se encuentra en funciones de Guardia. Acto seguido, la Juez da inicio al acto y se le preguntó al aprehendido si contaba con la asistencia de defensor de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, designándole en este acto a los Defensores Privados Abg. ALBERTO GONZALEZ, ABG. ANA GARCIA y ABG. JOANNE CEDEÑO, inscritos en el IMPRE- ABOGADO N° 44.239. N° 22.4767 N° 201853, quienes en este acepta el cargo y presta juramento de ley, para que ejerza la defensa técnica del referido ciudadano; y estando presente en Sala, manifiesta su aceptación al cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
Seguidamente, El Juez impone al ciudadano YVAN JOSE PATIÑO, del motivo de su aprehensión, la cual ocurrió en fecha 11-08-2015, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, CUARTA Compañía, Comando Santa Fe; se encontraban encontrándose de servicio como jefe de pista en el punto de control integral de la Cuarta compañía de los efectivos Ortiz Cachón Alfredo, Ramírez Rivero Henry y Rodríguez Cordero Yerson , se observo un vehiculo tipo de autobús, pertenecientes a la asociación de conductores expresos los llanos, color blanco multicolor, el cual se dirigía sentido cumana puerto la cruz, a quien se le realizo la respectiva revisión, a las personas, al vehiculo y a los respectivos equipajes, identificándose el conductor como Ángel Valdez, donde se les indico que se bajaran del vehiculo para realizar la respectiva revisión, donde no se le encontró en los equipajes ningún objeto de interés criminalistico solicitándoseles la cedula de identidad a los pasajeros y luego de ser revisados por el sistema computarizado SIIPOL , se obtuvo como resultado que el ciudadano YVAN JOSE PATIÑO, . Al ser chequeado por el sistema SIIPOL, el mismo arrojó que dicho ciudadano se encontraba solicitado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivar; por el delito de HURTO; según oficio N° 8779, EXP. 622-04, de fecha 25-04-2004; motivo por el cual quedó detenido. Así mismo se le impone en este acto al aprehendido, acerca de la declinatoria de competencia solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; por lo que este Tribunal Quinto de Control, en virtud de encontrarse de guardia en el día de hoy, le corresponde conocer de la misma.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito a este Tribunal decline la competencia en la presente causa, al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; por el delito de HURTO; según oficio N° 8779, EXP. 622-04, de fecha 25-04-2004, en razón de ello, solicito a este Tribunal decline la competencia al referido Juzgado. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Se le otorgó la palabra al aprehendido, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y así mismo, que si desea hacerlo, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó yo nunca he estado detenido, he pasado por alcabalas y nunca me han detenido, igualmente he realizado tramites legales y jamás he tenido problemas declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Privada ABG. JOANNE CEDEÑO, quien expone; “esta representación no se opone a que este digno tribunal decline la competencia a favor del tribunal de la causa de acuerdo a lo establecido en el articulo 80 del COPP y en base al principio procesal del juez natural, es importante recalcar que el supuesto hecho delictivo ocurrió en el año 2003 y a la fecha han trascurrido 12 Años tomando en cuenta que el delito que aparece en el SIPOL es el hurto simple, el cual tiene una pena de 1 a 5 años y de acuerdo al articulo 112 ordinal 1 del código penal para la presente fecha se encuentra evidentemente preescrito. Ciudadano juez, en aras de salvaguardar los derechos de nuestro defendido específicamente el derecho a la libertad establecido en el articulo 44 de nuestra carta magna y articulo numero 2 ejusdem el cual lo ha estipulado como uno de los valores superiores que posee el estado venezolano solicitamos respetuosamente sea reestablecida de manera inmediata la libertad del ciudadano YVAN JOSE PATIÑO, dejando constancia que el mismo se compromete en presentarse de manera inmediata ante el tribunal referido a los fines de solventar su situación jurídica y evitar un gravamen irreparable sobre el mismo. Parea finalizar esta defensa manifiesta que nuestro defendido no presenta ningún tipo de lesiones y de diferir el esta defensa solicitamos se realicen los tramites necesarios para que el mismo sea trasladado inmediatamente”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
“Visto lo antes expuesto, observa este Tribunal, que al folio 2, cursa acta de investigación penal suscritas por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del aprehendido; ahora bien, verificado las actuaciones y el acta policial, en la que se puede verificar la actuación policial, también es preciso acotar, que si bien se indica por el delito por el cual se encuentra requerido por ante la Jurisdicción de el Estado de Bolívar, también es preciso señalar que el delito es de los considerado de menor gravedad, y el requerimiento es del año 2004; es decir ha transcurrido una data de aproximadamente once (11) años, es por estas circunstancias que este Juzgador, de conformidad con el artículo 44 Constitucional, siendo una garantía para el Estado resguardar la libertad de los ciudadanos, Consagrado en el artículo 2 Constitucional ,que dispone que Venezuela se constituye en un estado social de derecho y justicia, siendo ello un valor supremo que debe ser garantizado por los Tribunales de la Republica, es por esta circunstancia que este juzgador garante de la constitución y de las de mas leyes y en resguardo a uno de los derechos fundamentales como lo es la libertad, y en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 264 ejusdem, que le faculta al juez o jueza de esta fase, tomar el Control Judicial, para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el texto Fundamental Constitucional, observando éste juzgador que el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio del proceso penal venezolano, según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 229 Ejusdem; así como lo indicado anteriormente en cuanto a lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, consagrado en los artículos 233, en concordancia con el 242 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien aquí administra justicia que lo procedente es reestablecer la libertad del ciudadano, con la obligación de que acuda ante la jurisdicción del tribunal señalado a objeto de que resuelva la situación que conllevo a que fuese privado nuevamente de su libertad. Y asi se declara.
DECISIÓN JUDICIAL
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA La DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la presente causa, al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; y acuerda restituir la libertad del ciudadano YVAN JOSE PATIÑO, de 48 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 10.945.413; nacido en fecha 21-03-1967; natural de Cumana; casado; de oficio comerciante ; hijo de Jesús Maza y Yolanda Patiño; residenciado en urbanización ribera del Orinoco, manzana numero dos, casa numero 1, Estado Bolívar, ciudad bolívar; informándole sobre el deber que tiene de comparecer ante el Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivar; por el delito de HURTO; según oficio N° 8779, EXP. 622-04, de fecha 25-04-2004. para resolver su situación jurídica. Líbrese oficio dirigido al Comandante de Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado requirente. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, de conformidad con el artículo 159 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 7:05 P.M.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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