REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 14 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007741
ASUNTO : RP01-P-2015-007741
AUTO FUNDADO QUE IMPONE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Constituido el día trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. VERÓNICA MORALES ESPARRAGOZA y del Alguacil ÁNGELO MUDARRA, en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa Nº RP01-P-2015-007741; seguida al ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, venezolano; natural de Cumana, de 58 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.702.065; nacido en fecha 04/06/58, de oficio pintor, Soltero, hijo de Placido Amaya y Arminda Rivas, residenciado en la Urbanización los Chaimas Calle 2 N32, Cumaná Estado Sucre. Telf.- 0424-883-3678. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el CICPC; la Abg. MAHIDA SANTIGO, Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público; y la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ, quien se encuentra de guardia, y estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el Tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa y se impone de las actuaciones.
El Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, quien expuso: “que los hechos ocurrieron en fecha 12/08/2015 aproximadamente a las 7:00 p.m. mediante denuncia formulada por la ciudadana Maritza (demás datos en reserva de la Fiscalia del Ministerio Publico), quien compareció con su representante Legal de nombre Royer Pereda, manifestando que el día 12/08/2015 le reclamó a su Hermano de nombre José Gregorio Rivas, por que se había llevado el compresor de su aire acondicionado , que estaba en el techo de su casa, donde este le dijo que no sabia nada y que si lo acusaba la iba a matar , amenazándola múltiples diciendo que la había a matar y gritándole palabras obscenas constantemente, por lo que le había reclamado motivo por el cual la ciudadana antes mencionada se traslado hasta las Instalaciones del CICPC a formular dicha denuncia. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los tipos penales de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Maritza (demás datos en reserva de la Fiscalia del Ministerio Publico), Solicitó se impongan la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo”. Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el mismo no declarar acogiéndose al precepto Constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “La defensa considera que la solicitud Fiscal de ratificación de medidas de protección y seguridad, está ajustada a derecho, por ser lo procedente en estos casos, en virtud que va a favor del buen orden de la familia. Es todo”.Es todo. Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento Fiscal observa: Debatida imposición de medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZA; este Juzgado Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: en las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, y así mismo contamos con elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: Al folio 1 y su Vto., cursa acta de denuncia común rendida por la víctima. Al folio 3 y su Vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 5 y su Vto., cursa inspección Nº 102. Al folio 7 cursa memoramdum Nº 9700-174-089, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación Fiscal; por lo que considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo tanto, procede este Juzgador, a imponer la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, consistentes en: prohibición de acercarse a la victima, asimismo la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo estudio o residencia y la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la ley especial que rige la materia; y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; IMPONE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contra el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, venezolano; natural de Cumana, de 58 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.702.065; nacido en fecha 04/06/58, de oficio pintor, Soltero, hijo de Placido Amaya y Arminda Rivas, residenciado en la Urbanización los Chaimas Calle 2 N32, Cumaná Estado Sucre. Telf.- 0424-883-3678; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maritza (demás datos en reserva de la Fiscalia del Ministerio Publico),; consistentes en: prohibición de acercarse a la victima, asimismo la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo estudio o residencia y la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la ley especial que rige la materia;; Líbrese boleta de libertad, al Comandante General del CICPC. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad Legal. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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