REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 14 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007740
ASUNTO : RP01-P-2015-007740

AUTO FUNDADO QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Constituido el día Trece (13) de Agosto de dos mil quince (2015), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA y del Alguacil ALEXIS GOMEZ a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-007740, seguida a los imputados YILFREN JOSE CARIACO GUATACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.877.564, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-12-1995, natural de Cumaná, de estado civil soltero de oficio estudiante, hijo de Gildo José Carico Blanca y Sorangel Guatache, residenciado Av. Cancamure al lado del Hotel villaromana, casa sin numero sin frizar Cumaná, Estado Sucre. Y RONALDO RAFAEL BRUZUAL LEMUS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 25.352.022 de 18 años de edad, nacido en fecha 06-10-1996, natural de Cumaná, de estado civil soltero de oficio estudiante, hijo de Maria Lemus y Eliseo Bruzual, residenciado Barrio el Valle detrás de los Roques, casa N° 12,casa de color mostaza Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA; los imputados de autos, previo traslado del CICPC; y el ABG. RUBÉN GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15385, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 3.945.009, con domicilio procesal en la Avenida Gran Mariscal, Quinta Trasversal al Lado de la Arepa Guasi Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-803.70.74 quien es designado en este acto, por los imputados de autos, como su abogado de confianza; y el mismo, estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley; y se impone de las actuaciones. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos YILFREN JOSE CARIACO GUATACHE, y RONALDO RAFAEL BRUZUAL LEMUS; ampliamente identificados en actas, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 11/08/2015 a las 11:30 de la mañana, se traslada funcionarios adscritos al CICPC, hacia el perímetro de esta ciudad, con la finalidad de realizar operativo de seguridad, y cuando se trasladaban por el Aeropuerto Viejo, Sector San Luis, avistaron a dos personas, quienes se trasladaban a bordo de un vehiculo tipo moto, color roja, los mismos al notar la presencia policial optaron por presentada una actitud nerviosa, y aceleraron el referido vehiculo, con la intención de evadir a la comisión policial, donde la voz de alto, siendo caso omiso del mismo, por lo que inicio una persecución, ,logrando darle alcance a dichos sujetos, ambos se tornaron agresivos en contra de la comisión policial, por lo que se procedió a neutralizarlo. Acto seguido se le pidió la documentación de las personas asi como del vehiculo, quedando identificado como YILFREN JOSE CARIACO GUATACHE Y RONALDO RAFAEL BRUZUAL LEMUS, se realizo llamada telefónica para indagar el status de las personas y del vehiculo, informando que el ciudadano de nombre Ronaldo Bruzual, presenta registro policial por ante esta sub delegacion, por uno de los delitos de contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo, y en cuanto a la moto yamaha, modelo RX100, color rojo, año 2006, placas MBD-624, se encuentra solicitado por esta sub delegación. Por cuanto se observa que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del mencionado ciudadano. Solicito que la presente causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”. Una vez impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada, ABG. RUBEN GARCIA, quien expuso: “Rechazo la solicitud de medida cautelar solicita contra mis defendidos, por cuanto la misma no se ajusta a la verdad de los hechos, que se averigua en este estrado, así como no existe elementos de convicción, para someter a mi defendido que no ha cometido delito alguno, a una medida cautelar de presentación periódica ante el circuito. Ciudadano Juez se esta imputado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un delito accesorio, ya que debería existir un delito principal, para saber de que delito se esta aprovechando mi defendido, aunado que le vehiculo que le decomisan a m defendido YILFREN JOSE CARIACO GUATACHE esta solicitado por la delegación del C.I.C.P.C., no obstante la victima en el presente hecho, es el padre de mi defendido, ciudadano Gildo Cariaco Blanco, además de manifestar que rolando Bruzual, no iba en la moto cuando lo detuvieron, entiendo que la ignorancia de ley de excusa de su cumplimiento, Rolando Bruzual no se le pude imputar el delito de aprovechamiento por que en ningún momento. cometió delito en cuestión lo sucedido en el presente caso, con el ciudadano YILDO CARIACO quien es la victima y padre de mi defendido, en enero del 2015, puso una denuncia por el delito de robo por ante el c.i.c.p.c. cumana, el cual recupero el citado vehiculo y en forma irresponsable, además de amistosa entrega el vehiculo a la victima del robo y simple y llanamente no fue sacado de pantalla y el vehiculo quedo solicitado, por eso solicito del tribunal que se le otorgue libertad plena a mis defendidos y en el peor de los caso, esta defensa se acoge a la solicitud fiscal, quiero de manera informar al tribunal, que el caso en cuestión esta en la fiscalía y el vehiculo fue entregado el dia de hoy 13-8-2015 a su propietario Gildo Cariaco Blanco. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 11-08-2015. Así mismo, se desprende de las actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 1 y su vto. y 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 3 y su vto., cursa Inspección N° 092, al sitio del suceso. Al lfolio 09 cursa experticia de vehiculo, , cursa memorando N° 9700-174-083, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que el imputado de autos, YILFREN CARIACO NO presenta registros policiales, y RONALDO BRUZUAL registra entrada policial por robo de Vehiculo; Por otro lado el Ministerio público solicita media cautelar sustitutiva, y si bien están satisfecho los numerales 1 y 2 no acredita el ministerio público, el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización, razon por la cual, al no estar acreditado el numeral 3ero del artículo 236 del COPP, y el 237 ejusdem, este Tribunal se aparta del criterio de la solicitud fiscal y considera que lo procedente es Decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y asi se declara.

DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos en contra del ciudadano YILFREN JOSE CARIACO GUATACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.877.564, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-12-1995, natural de Cumaná, de estado civil soltero de oficio estudiante, hijo de Gildo José Carico Blanca y Sorangel Guatache, residenciado Av. Cancamure al lado del Hotel villa Romana, casa sin numero sin frizar Cumaná, Estado Sucre. Y RONALDO RAFAEL BRUZUAL LEMUS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 25.352.022 de 18 años de edad, nacido en fecha 06-10-1996, natural de Cumaná, de estado civil soltero de oficio estudiante, hijo de Maria Lemus y Eliseo Bruzual, residenciado Barrio el Valle detrás de los Roques, casa N° 12,casa de color mostaza Cumaná, Estado Sucre. por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano GILDO CARIACO; por no estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del copp. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se ventile conforme al procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, dirigida al C.I.C.P.C.. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA CÓRDOVA