REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 14 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007737
ASUNTO : RP01-P-2015-007737

AUTO FUNDADO DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Constituido el día Trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. VERÓNICA MORALES ESPARRAGOZA y el Alguacil ALEXIS GÓMEZ; con ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-007737, seguida al ciudadano RODRIGO LUIS BRITO HERNANDEZ, venezolano, de 38 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-03-1977, estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.358.353, de oficio Carpintero, hijo de Asmel Brito y de Josefa Hernández, residenciado en la Avenida Rómulo Gallegos, casa N° 28, cerca del ambulatorio de cascajal, teléfono 0293-4510982. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto de Tránsito Terrestre; la Fiscal de la Sala de Flagrancia (A) del Ministerio Público Abg. CAROLINA LUNA; y la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ, Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó no contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, por lo que este Tribunal le designa a la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ, quien se encuentra de guardia y estado Sucre quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a tomar el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano RODRIGO LUIS BRITO HERNANDEZ, en virtud de los hechos de fecha 12/08/2015, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, encontrándose Funcionarios del IAPES en servicio, cuando reciben llamada vía telefónica, donde notifican que en la zona industrial específicamente en el galpón de Tableros y Transformadores, había un ciudadano metido y estaba sustrayendo algunos artefactos del local, de inmediato se trasladaron a l sitio antes descritos, una vez en el lugar lograron entrevistar a la ciudadana NAIROBIS BARRIOS, quien les indica donde estaba el ciudadano antes mencionado, de inmediato procedieron a identificarse como funcionarios policiales, no oliendo ninguna resistencia y acatando la orden, de inmediato se le practico una revisión corporal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalísticos adherido a su cuerpo, pero este ciudadano tenia en su poder unos objetos metálicos con seriales y marcas, los cuales presuntamente pertenecían a la compañía T&T , asimismo los funcionarios le preguntan al ciudadano la procedencia de esos objetos y este manifestó que los había hurtado del galpón, de inmediato procedieron a practicar la detención y quedando a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio Compañia T&T. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la contenida en el ordinal 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que previa revisión del Juris 2000, se puede evidenciar que el imputado de autos presentan causa de este mismo año, involucrado por el delito que el dia de hoy esta imputado esta representación fiscal, es reincide en la comisión del delito de Hurto. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “Revisada como han sido las presente actuaciones esta defensa observa que no se encuentra llenas los extremos del articulo 236 del copp, muy específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mis defendidos por el tipo penal precalificado por la representación fiscal. No hay elementos de convicción que nos permita encuadrar la conducta de mi auspiciado en el delito de Hurto Calificado. Por lo que ante la inexistencia de elementos de convicción procesal, es por lo que esta defensa reitera a favor de mis representados una liberta sin restricción alguna. A todo evento de no compartir el tribunal lo señalamiento anteriores, pido en su defecto en atención que falta diligencia por practicar por parte del ministerio público, encontrándose dichos ciudadanos arropados por la presunción de inocencia en estado de libertad y afirmación de libertad, principios consagrado en nuestra norma adjetiva penal. En lo que respeta al peligro de obstaculización tampoco fue acreditado en esta sala por la representación fiscal, ni se establece en acta de que modo, puedan dicho cuidadnos destruir , modificar o alterar alguno de esos escasos elementos de convicción invocados por el ministerio público, así como tampoco de que manera pueden dicho ciudadanos pueden influir sobre testigos o victimas pudiendo prosperar a favor de los mismos una medidas cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento, conforme al articulo 242 numeral 3 del copp no si reiterar al libertad sin restricción alguna, es todo.


RESOLUCIÓN JUDICIAL
El Tribunal Quinto de Control, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; y revisadas las presentes actuaciones; observa este Tribunal, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 12/08/2015, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, encontrándose Funcionarios del IAPES en servicio, cuando reciben llamada vía telefónica, donde notifican que en la zona industrial específicamente en el galpón de Tableros y Transformadores, había un ciudadano metido y estaba sustrayendo algunos artefactos del local, de inmediato se trasladaron a l sitio antes descritos, una vez en el lugar lograron entrevistar a la ciudadana NAIROBIS BARRIOS, quien les indica donde estaba el ciudadano antes mencionado, de inmediato procedieron a identificarse como funcionarios policiales, no oliendo ninguna resistencia y acatando la orden, de inmediato se le practico una revisión corporal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalísticos adherido a su cuerpo, pero este ciudadano tenia en su poder unos objetos metálicos con seriales y marcas, los cuales presuntamente pertenecían a la compañía T&T , asimismo los funcionarios le preguntan al ciudadano la procedencia de esos objetos y este manifestó que los había hurtado del galpón, de inmediato procedieron a practicar la detención y quedando a la orden del Ministerio Público Encontrándose lleno el numeral primero del artículo 236 del COPP. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción, para presumir participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 2 y su Vto. Cursa acta de entrevista practicada a la ciudadana NAIROBIS DEL VALLE ROSARIO BARRIOS COVA. Al folio 3 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 7 cursa registro de cadena de custodia de evidencias Físicas. Al folio 8 cursa acta de experticia de reconocimiento legal N 024. Al folio 9 cursa memorándum N9700-174-086, donde consta que el ciudadano RODRIGO LUIS BRITO HERNANDEZ, presenta registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio Compañia T&T. Elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal;
Ahora bien si bien es cierto que considera este tribunal que se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del copp, dicha medida puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, en virtud que el imputado de autos, viven en una zona rural específicamente en la llanada, estimando el tribunal que el mismo no estaría en condición de evadir el proceso, es por lo que se acuerda someterlo a una medida cautelar fianza, de la establecida en el numeral 8 del artículo 242 del copp, consisten en la presentar dos fiadores. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de la defensa en el sentido de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores con ingresos iguales o superiores a ochenta unidades tributarias y que reúnan los requisitos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los imputados RODRIGO LUIS BRITO HERNANDEZ, venezolano, de 38 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-03-1977, estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.358.353, de oficio Carpintero, hijo de Asmel Brito y de Josefa Hernández, residenciado en la Avenida Rómulo Gallegos, casa N° 28, cerca del ambulatorio de cascajal, teléfono 0293-4510982.por encontrarlo presuntamente incurso, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio Compañia T&T; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores con ingresos iguales o superiores a ochenta unidades tributarias y que reúnan los requisitos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que dichos imputados se mantenga recluido en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre hasta tanto se materialice la fianza aquí acordada, donde quedará recluido a la orden de este Despacho. Todo conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al la a la Guardia nacional bolivariana. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA