REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 14 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007736
ASUNTO : RP01-P-2015-007736

AUTO FUNDADO QUE IMPONE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Constituido el día trece (13) de Agosto de dos mil quince (2015), el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. VERONICA MORALES ESPARRAGOZA y del Alguacil ANGELO MUDARRA, en la Sala Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2015-007736; seguida al ciudadano RAFAEL ANTONIO GOMEZ, venezolano; natural de esta ciudad, de 37 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.358.749; nacido en fecha 07/04/1978, de oficio herrero, soltero, hijo de marías Teresa Gómez y Rafael Martínez, residenciado en el Peñón, Urbanización 14 de Octubre, Calle 7, Casa Nº 158, frente la residencia de los Médicos Cubanos, Cumaná Estado Sucre, teléfonos: 0416-682-69-81 y 0293-643-11-54.

Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el CICPC; la Abg. MAHIDA SANTIAGO, Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público; y el defensor Privado SAEL JOSE ASTUDILLO LARA. Acto seguido, el Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando contar con abogado de confianza, el profesional del derecho el ciudadano Sael José Astudillo Lara; inscrito en el IPSA bajo el N° 105.930, con domicilio procesal en la Urbanización los Chaimas Bloque 3, Apartamento B-2, aceptando el referido abogado el cargo y jurando cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al mismo y se impuso de las actuaciones.

El Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, quien expuso: “que los hechos ocurrieron en fecha 12/08/2015, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., cuando funcionarios adscritos al CICPC, se encontraban en labores de servicio en la sede cuando se presento la ciudadana Yexsubet, a formular denuncia manifestándole a los funcionarios que en esa misma fecha aproximadamente a las 8:30 a.m., se encontraba frente de su residencia , ubicada en el Peñón II, cuando llego el ciudadano Rafael Antonio Gómez, dándole golpes en la cabeza, cara y espalda sin mediar palabras, originándose el hecho porque la ciudadana le reclamo por un trabajo de herrería en aluminio que dicho ciudadano quedo por realizar desde el año pasado el cual la ciudadana Yexsubet le había cancelado la cantidad de 1500 bs, y la ciudadana le estaba reclamando que le cancelara su dinero y fue que comenzó la agresión. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana YEXSUBET. Solicitó se impongan la medida de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6, del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo”.

Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el mismo no declarar acogiéndose al precepto Constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensor Privador SAEL JOSE ASTUDILLO LARA, quien manifestó: bajo ningún concepto o circunstancia mi defendido iría contra una mujer, ella valiéndose de eso le pego con un bastón a mi auspiciado, y le pego varias veces a mi defendido, que en ves de mandar hacerle examen a mi representado que tiene lesiones como se evidencia en el expediente, lo que solicito es que mi representado se le practique la medicatura forense, dejando claro que no se puede tomar la justicia por su propias manos. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento Fiscal observa: Debatida imposición de medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA; este Juzgado Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: en las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, y así mismo contamos con elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: Al folio 1 y su Vto., cursa acta de denuncia formulada por la ciudadana Yexsubet. Al folio 2, cursa evaluación médica expedida por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, emitido por el hospital “Dr. Domingo Guzmán Lander de Barcelona, Estado Anzoátegui, de fecha 10/09/2014, practicado a la ciudadana Yexsubet. Al folio, 3 y su Vto., cursa evaluación de incapacidad de residual de fecha 06/03/2014, practicada a la ciudadana Yexsubet. Al folio 4 y su Vto., cursa acta de investigación suscrita por los funcionarios del CICPC, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 5, cursa inspección Nº 097, donde se deja constancia de las características del lugar de los hechos. Al folio 8, cursa examen medico legal practicado a la ciudadana Yexsubet, con el siguiente resultado: contusión equimotica en mama izquierda y contusión edematosa en región anterior de rodilla derecha, la cual tuvo una asistencia medica por un día, curación de 7 días y sin secuelas. Al folio 9, memorando Nº 9700-174-085 donde se deja constancia que el imputado de auto no presenta registros policiales. Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación Fiscal; por lo que considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo tanto, procede este Juzgador, a imponer la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la ley especial que rige la materia; y así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; IMPONE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO GOMEZ, venezolano; natural de esta ciudad, de 37 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.358.749; nacido en fecha 07/04/1978, de oficio herrero, soltero, hijo de marías Teresa Gómez y Rafael Martínez, residenciado en el Peñón, Urbanización 14 de Octubre, Calle 7, Casa Nº 158, frente la residencia de los Médicos Cubanos, Cumaná Estado Sucre, teléfonos: 0416-682-69-81 y 0293-643-11-54; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YEXSUBET; consistente en: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la ley especial que rige la materia; Líbrese boleta de libertad, al Comandante General del CICPC. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad Legal. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA