REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 14 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007731
ASUNTO : RP01-P-2015-007731
AUTO FUNDADO QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN
Constituido el día Trece (13) de Agosto de dos mil quince (2015), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañada del Secretario Judicial de Guardia, ABG. WILSON EDUARDO PINO y el Alguacil DIEGO LANZA; en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-007731, seguida al ciudadano ELIEZER JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, Venezolano Titular de la cédula de identidad N° 22.921.284, Natural de Cariaco, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 29/04/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio campo alegre, calle Dolores Benítez de Luna, casa S/N. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA y la Defensora Publica Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ, siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, razón por la cual se les designa a la Defensora Publica Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano ELIEZER JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Agosto del año 2015, siendo la 1:00 pm, cuando funcionarios inscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hacia la población de Cariaco, Sector el centro, Municipio Ribero, Estado Sucre, a fin de ubicar e identificar al sujeto apodado “YEYE”, quien guarda relación con la presente causa, dichos funcionarios se entrevistaron con varios transeúntes y moradores del lugar a quien luego de imponerles del motivo de su presencia no quisieron suministrar sus datos por temor a verse inmersos en futuras investigaciones, señalándoles estas personas a los funcionarios la vivienda de su interés, la misma resultó ser una vivienda tipo casa, con fachada pintada de color verde, con rejas y puerta de metal, hacia donde se trasladaron con la precaución del caso, avistaron que frente al referido inmueble se encontraba una persona de sexo masculino, el que tenia como vestimenta un pantalón largo tipo jeans de color negro, y un suéter manga larga de color blanco, quien al percatarse de la presencia de la comisión asumió una actitud de nerviosismo, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios de ese cuerpo de investigaciones, asimismo se le dio la voz de alto, la cual acató sin ningún inconveniente, se le realizó una revisión corporal, asumiendo este una actitud de agresividad y vociferando palabras obscenas a los funcionarios, por tal motivo procedieron a manifestarle que desistiera de su actitud, haciendo caso omiso, los funcionarios se vieron en la necesidad de usar la fuerza física y le indicaron que quedaría detenido por estar incurriendo en un delito en flagrancia de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, quedando este identificado como: ELIEZER JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, apodado “YEYE”, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 22.921.284, Natural de Cariaco, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 29/04/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio campo alegre, calle Dolores Benítez de Luna, casa S/N. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal . Asimismo verificaron ante el sistema SIIPOL, los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano detenido, logrando constatar que SI presenta registros policiales por el delito de Violencia a la Mujer. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando ambos imputados haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta Defensa no se opone a la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Publico, y considera que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones para mi representado, ya que en el presente caso no están llenos los extremos del articulo 236 del COPP. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 1 y su Vto y 2, cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la División Base Carúpano, Sucre; al folio 03 cursa Acta de Inspección Técnica N° 0250, al folio 5, curda Memoradum N° 9700-391-0225, donde se deja constancia que el imputado si presenta registros policiales, al folio 6, cursa Reconocimiento Médico legal (físico), al ciudadano Eliécer José Rodríguez Mendoza, Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno únicamente el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de los referidos imputados, a lo cual no presentó objeción la defensa; aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL IMPUTADO ciudadano ELIEZER JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, Venezolano Titular de la cédula de identidad N° 22.921.284, Natural de Cariaco, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 29/04/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio campo alegre, calle Dolores Benítez de Luna, casa S/N.; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido IAPMSES, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que se ha verificado en este mismo acto que el imputado de autos ha sido puesto a la orden de este tribunal por la resistencia a la autoridad y el sistema reporta que este mismo tribunal ha decretado orden de aprehensión al mencionado ciudadano por unos de los delitos contra la personas según expediente RP-01-P-2015-7729, por lo que a los fines de garantizar el debido proceso y por razones de economía procesal este tribunal realizar el acto de imposición de orden de aprehensión que fuera librada de manera inmediata.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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