REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 13 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000263
ASUNTO : RJ01-P-2011-000038
AUTO FUNDADO QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Constituido el día trece (13) de Agosto del año dos mil quince (2015el Juzgado Quinto de Control a cargo del Juez Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA y del Alguacil ÁNGELO MUDARRA; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, seguida contra la ciudadana NATACHA ALEJANDRA CASTILLO GUTIÉRREZ, venezolana, natural de Cumana Estado sucre, nacida en fecha 16-09-1986, 28 años de edad, soltera, obrera, hija de Francia Del Valle Castillo Gutiérrez y Juan Rengel Bautista, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.905.597, residenciada en San Luís Segundo vereda 13 Nª 07 por el callejón casa de color verde de esta ciudad Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Primer aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes. La Fiscal de la Sala de Flagrancia Abg CAROLINA LUNA.; la imputada previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la Defensora Pública Abg. YURAIMA BENITEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 7, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuesta la detenida del derecho a estar asistida en el presente acto por abogado o abogada de su confianza, la misma manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Abg. YURAIMA BENITEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 7, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud, siendo ello: “En fecha catorce (14) de enero de 2011, siendo aproximadamente, las 06:00 horas de la mañana los funcionarios INSPECTOR JARVIN AGUILERA, DETECTIVES KIBERCH ARENAS, ALEXANDER ABOHUALA, FRANCISCO RAMÍREZ, RAFAEL GUTIÉRREZ, JORGE DJAMOUS y lo AGENTES OSCAR RODRIGUEZ y EDUAN SUAREZ, constituyeron comisión con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, debidamente autorizado por el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la calle Sarmiento, cerca de la capilla, casa s/n, en una vivienda de fachada de bloques, frisados, pintados de color beige con una puerta y ventanas tipo reja de metal de color blanco y techo de asbesto, Cumaná, Estado Sucre, para lo cual solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presenciales del procedimiento a practicar una vez en la dirección antes señalada, procedieron a realizar varios llamados a la puerta principal, siendo abordados en ese momento por una persona de sexo femenino quien manifestó ser residente del inmueble y concubina del sujeto apodado ALE BOQUITA, quien quedó identificada como NATACHA ALEJANDRA CASTILLO GUTIÉRREZ, residenciada en la dirección donde se acordó la orden de allanamiento, a quien se impuso del motivo de la presencia de la comisión policial haciéndole entrega de la orden de allanamiento quien luego de leerla permitió el libre acceso a su residencia procediendo los funcionarios a ingresar a la misma en compañía de los testigos, solicitándole los funcionario a la ciudadana que informara a las personas que se encontraban en dicho inmueble que salieran de las habitaciones y se quedarán en la sala, saliendo de la primera habitación una persona de sexo masculino indicando la ciudadana NATACHA ALEJANDRA CASTILLO GUTIÉRREZ que era su concubino apodado ALE BOQUITA y de la segunda habitación salió otra persona de sexo masculino quien manifestó ser primo del otro sujeto, procediendo en presencia de la ciudadana antes indicada a realizar la revisión de la vivienda, la cual consta de una sala, un pasillo, dos habitaciones, un baño, una cocina y un lavadero, localizándose aparcada en la sala una moto marca BAOTIAN, tipo PASEO, modelo JAGUAR, color NEGRO, desprovista de placa identificativa, no poseyendo las personas que habitan en la vivienda documentación de la misma, de igual manera se localizó sobre una mesa que se encontraba en la sala la cantidad de 1200 bolívares fuertes, seguidamente al revisar la primera habitación se logró incautar debajo de la cama un bolso color fucsia el cual al ser revisado contenía una bolsa elaborada en material sintético transparente contentivo de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, una bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva de fragmento de color blanco droga de la denominada cocaína, y otra bolsa de material sintético transparente contentiva de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, una balanza electrónica color negro, marca TANITA, la cual presenta residuos de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, una tarjeta de cesta ticket de color gris , la cual presenta letras en alto relieve donde se lee las palabras José Aguilarte Cannavo Sa, y la misma presenta adherido residuos de polvo blanco droga de la denominada cocaína y 15 segmentos de material sintético de color blanco, al revisar a segunda habitación no lograron incautar elementos de interés criminalístico, luego en el área del lavadero al lado de una lavadora se logró incautar un bolso de color azul con el logotipo “W”, contentivo de una bolsa elaborada de material sintético de color blanco con la inscripción CENTRAL MADEIRENSE, contentiva de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, además de una bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva de fragmentos de la droga denominada crack, una funda de pistola elaborada en cuero de color negro, un cargador de pistola calibre 40 mm, de color negro marca BERSA, un cargador para fusil calibre 7,62 mm, de color negro sin marca aparente contentivo de 34 balas del mismo calibre, una caja de balas elaborada de material sintético de color blanco, contentiva de 15 balas calibre 38 mm, tres balas calibre 5,56 mm, nueve cartuchos calibre 12 mm, 90 balas calibre 45 mm y un bolso color morado y fucsia contentivo de 10 bolsas de material sintético de color verde y 23 transparentes, las cuales tenían adherido un polvo blanco droga de la denominada cocaína, posteriormente se continúo con la revisión no logrando incautar ningún otro elemento de interés criminalístico, acto seguido siendo las 7:00 de la mañana se procedió a levantar el acta de visita domiciliaria y a detener a las personas presentes en el inmueble quedando identificados como ALEJANDRO RAFAEL MARVAL ROMERO y JUAN CARLOS ACUÑA MARVAL, quienes fueron revisados de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del CICPC Cumaná. En razón de estos hechos el Ministerio Público, solito en fecha 15-01-2011, se decretara orden de aprehensión en contra de la mencionada ciudadana, por encontrarla presuntamente incursa en la comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo decretada dicha orden en fecha 26 de abril de 2011, por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana NATACHA ALEJANDRA CASTILLO GUTIÉRREZ, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 236 y 237 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente se impuso a la imputadas del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hacen voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando la misma:” Yo tenia 18 días de haber alquilado una habitación en esa residencia a Juan Carlos Acuña, en ese fecha la petejota me llevo a rendir declaración y me soltaron, solamente iba en las noche a dormir, por que me la pasaba casa mi mama cuidando a los niños, no tengo nada que ver con eso, tengo tres hijos y no tengo nadie que cuide mis hijos, es todo”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. YURAIMA BENITEZ quien expone: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal, por cuanto considera que no están llenos los extremos del articulo 236 del copp, específicamente el numeral 2, por cuanto no hay serios fundamentos de convicción para imputarle el delito que imputa el dia de hoy el ministerio público y por los cuales había solicitado una orden de aprehensión en contra de mi defendida en fecha 26-04-2011 por nos hechos que ocurrieron en fecha 14-01-2011, es decir tres posterior al hecho ocurrido, se puede evidenciar en los folios 12, 13, 14 y 15 declaraciones de los testigos utilizados por los funcionarios del C.I.C.P.C., para realizar el allanamiento los cuales son contestes al manifestar que cuando ellos llegaron al realizar el procedimiento, mi representada iba llegando a la casa caminado detrás ellos. Asimismo al folio 16 esta la entrevista de mi defendida realizada por los funcionarios del C.I.C.P.C., la cual fue utilizada como testigo del procedimiento; dicha actuación esta avalada también pos los testigos que dicen que los funcionarios “.. le dijeron a la muchacha (mi representada) que tenia que estar ahí viendo también:” llamando poderosamente la atención a quien aquí defiende, como una persona es utilizada como testigo en un procedimiento y sin ninguna investigación previa y posteriormente el ministerio público, solicita una orden de aprehensión , utilizando los mimos elementos que fueron utilizadazos para imputar y acusar a dos ciudadanos que fueron ya juzgado por este delito. Vista tal situación y qie mi representada no presenta conducta delictual y tiente arraigo en el país, no ha entorpecido y ni entorpeció la investigación que realizado la fiscalia undécima del ministerio público, llevada en la causa principal RP01-P-2011-000263, es una persona de bajos recursos económicos. Trabaja como obrera en una pobra de la Mision vivienda, aunado a eso es madre de tres hijos menores de edad, de la cual ejerce los dos rol padre y madre, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi de representada desde esta misma sala de audiencia. en el caso de no compartir el criterio de quien aquí defiende, se le otorgue una medida menos gravosa a la privativa de libertad menos gravosa a mi representada. Y en el caso de que el tribunal decrete la privativa judicial de libertad, por cuanto mi representada ha manifestado tiene tres niño menores de edad y en estos momentos se encuentran en poder de su madre que es una persona enferma, con cáncer en la piel solicito oficio al consejo de Protección, a los fines de que se traslade al domicilio de dicha ciudadana- en San Luís Segundo vereda 13 Nª 07 por el callejón casa de color verde de esta ciudad Cumaná Estado Sucre para que levante un informe de la situación psicosocial de los niños y familia y sea remitido al Tribunal de manera urgente, todo de conforme al Principio del Interés Suprior del Niño, previsto en la LOPNNA. Es todo.”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, procede a resolver lo solicitado por la fiscalía del ministerio público, para determinar si están llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y resuelve: vista la solicitud de Privación judicial preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, escuchada la declaración de los imputados, oídos los alegatos de la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Juzgado para decidir, observa: Está materializado el primer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Primer aparte del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos son autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción, como se evidencia de lo siguiente: Cursa a las actas que conforman el presente asunto Orden de Allanamiento, de fecha 12 de enero de 2011, debidamente acordada por el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. (Folio 01). 2.- Del Acta Policial, de fecha 14 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JARVIN AGUILERA, DETECTIVES KIBERCH ARENAS, ALEXANDER ABOHUALA, FRANCISCO RAMÍREZ, RAFAEL GUTIÉRREZ, JORGE DJAMOUS y lo AGENTES OSCAR RODRIGUEZ y EDUAN SUAREZ, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de las imputadas y la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas denominadas COCAÍNA y CRACK, y las municiones y objetos incautados. (Folio 02 y 03). 3.- Acta de visita domiciliaria, de fecha 14 de enero de 2011, donde los funcionarios y testigos dejan constancias de las circunstancias de forma, tiempo y lugar de cómo se realizó el procedimiento. (Folio 04). 4.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de los objetos incautados. (Folios 05 al 07).5.- Planilla PVR, realizada al vehículo incautado Moto, Marca Jaguar. (Folio 08).6.- Inspección Técnica, No. 127 de fecha 14 de enero del 2011, practicada al lugar de los hechos. (Folio 11). 7.- Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos HERMES ANTONIO VALERA y YOEL José ROJAS SERRA, quienes actuaron como testigos presenciales del procedimiento realizado por los funcionarios y corroboran de manera clara e inequívoca la forma como se realizó el procedimiento y la detención de los imputados y la incautación de la sustancia estupefacientes. (Folios 12 al 15 ). 8.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 0028 de fecha 14 de enero de 2011, practicado a las municiones, cargadores y objetos incautados. (Folio 26 y 27).9.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, No. 9700-263-0166-V-020-11, de fecha 14 de enero de 2011, practicado a un vehículo tipo moto marca BAOTIAN, modelo JAGUAR, incautada en el procedimiento. (Folio 28).10.- Planilla de Verificación de Sustancia, toma de Alícuota y Entrega de Evidencias, No. 9700-162-00007-11, de fecha 14-01-11, donde se deja constancia que la sustancia incautada es droga de la denominada COCAÍNA y CRACK, con los pesos netos siguientes 690 grs., 49,405 grs. y 23,300 grs de COCAÍNA y 40,065 grs. De CRACK. (Folio 29). Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 236, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO” Efectivamente, la ciudadana antes identificada se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 en su Primer aparte de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 12 a 18 años, razón por la cual, las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado; aunado a que las circunstancias de modo tiempo y lugar no permiten la presencia de cualquier otro ciudadano común en el lugar por la hora en la que se dieron los hechos antes referidos. Por lo que analizadas todas las actuaciones considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, en virtud que nos encontramos ante la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente y que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los imputados de autos, en los delitos que se les imputa. Así mismo se considera la existencia de la presunción del peligro de fuga y obstaculización en el presente caso, pues se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado; vistos todos estos elementos en conjunto, lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa, en el sentido que se decrete a su defendida una medida cautelar sustitutiva, Y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana NATACHA ALEJANDRA CASTILLO GUTIÉRREZ, venezolana, natural de Cumana Estado sucre, nacida en fecha 16-09-1986, 28 años de edad, soltera, obrera, hija de Francia Del Valle Castillo Gutiérrez y Juan Rengel Bautista, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.905.597, residenciada en San Luís Segundo vereda 13 Nº 07 por el callejón casa de color verde de esta ciudad Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Primer aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar donde la imputada de autos quedará recluida, a la orden de este juzgado. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Consejo de Protección del Niño y Niña de la Alcaldía, a los fines de que se designe una comisión adscrita a esa dependencia y se practique informe psico- social a los niños y al entorno familiar de la imputada de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
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