REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007291
ASUNTO : RP01-P-2015-007291
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al los ciudadanos ÁNGEL MIGUEL CASTELLAR CABALLERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.412.598, de 18 años de edad, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 25-04-97, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ángel Castellar y Yasmín Caballero, residenciado en Cantarrana, sector Cerro Sabino, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS ENRIQUE CORONADO MAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.513.823, de 20 años de edad, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 19-11-94, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Luis Coronado y Elizabeth Maza, residenciado en Cantarrana, Sector La Sabana, Villa Jardín, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les iniciara la presente causa penal N° RP01-P-2015-007291; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE MEJÍA MERCHÁN., este tribunal observa.
En esta misma fecha, dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; con motivo de la implementación de la Jornada de Atención Integral organizada por el Ministerio del Poder Popular para el Régimen Penitenciario; y previa entrevista sostenida con los ciudadanos ÁNGEL MIGUEL CASTELLAR CABALLERO, y LUIS ENRIQUE CORONADO MAZA; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE MEJÍA MERCHÁN. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ÁLVARO CAICEDO CHAPARRO; el Defensor Público Segundo, ABG. ALEJANDRO SUCRE; y los imputados de autos, quienes se encuentran recluidos en esta sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente, los imputados de autos manifiestan al Tribunal que revocan la defensa privada de las Abgs. Alina García y María del Pilar González, y solicitan la designación de la defensa pública, y estando presente el Defensor Público Segundo, ABG. ALEJANDRO SUCRE, el mismo acepta la defensa de ambos imputados y se impone de las actuaciones; de igual manera, las partes presentes solicitan a este Tribunal en el marco del plan implementado arriba señalado, se proceda a celebrar la presente audiencia preliminar en esta oportunidad. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia preliminar no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente, hace del conocimiento de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso penal e impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Este representante Fiscal, ratifica en su totalidad, el escrito acusatorio consignado ante este Tribunal, en fecha 11-09-2015, cursante a los folios 82 al 84 y sus vtos., ambos inclusive de la presente causa, en contra de los imputados ÁNGEL MIGUEL CASTELLAR CABALLERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.412.598, de 18 años de edad, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 25-04-97, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ángel Castellar y Yasmín Caballero, residenciado en Cantarrana, sector Cerro Sabino, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS ENRIQUE CORONADO MAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.513.823, de 20 años de edad, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 19-11-94, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Luis Coronado y Elizabeth Maza, residenciado en Cantarrana, Sector La Sabana, Villa Jardín, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE MEJÍA MERCHÁN; por los hechos acaecidos en fecha 02 de agosto siendo aproximadamente las 10:30 a.m., cuando el ciudadano LUIS FELIPE MEJÍA MERCHÁN, estaba llegando del mercado a su casa, y en el instante en el cual se estaba bajando de la moto, se acercó otra moto con dos personas de sexo masculino a bordo y el parrillero le dijo que le diera todo lo que tenía, ya que era un atraco y con la mano debajo de la camisa, insinuó que tenía algún arma, la víctima sacó un dinero que tenía en el bolsillo, el cual le había quedado del mercado que había hecho y se los entregó, luego se montó en su moto y se fue; en ese instante venía pasando una comisión motorizada de la Guardia Nacional y les informó que la moto que iba con dos personas lo acababan de robar, por lo que los funcionarios los persiguieron y les dieron alcance, siendo identificados por la víctima, como los que lo habían robado; y al momento en que les realizaron una revisión corporal, al ciudadano que iba como parrillero, le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón y que vestía una camisa manga larga de rayas color morado y blanco y un jeans de color gris, la cantidad de 1.100 Bs.; y el ciudadano LUIS FELIPE MEJÍA MERCHÁN, manifestó que ése era el dinero que le habían robado, por lo que procedieron a practicar la detención de los dos ciudadanos. Ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes. Solicitó que sea admitida la acusación y las pruebas promovidas por esta representación Fiscal, para ser evacuadas en el juicio oral y público. Solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE MEJÍA MERCHÁN. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por el representante Fiscal, manifestando cada uno por separado no querer declarar en cuanto al hecho pero en su oportunidad admitirían todos ellos los hechos.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien expone: “Esta defensa se opone a la acusación Fiscal, ya que la misma no reúne los requisitos del artículo 308 del COPP; lo que debe traer como consecuencia, el sobreseimiento del presente asunto. En caso que el Tribunal difiera el criterio de la defensa, hago mías las pruebas que el Ministerio Público presentó, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. Así mismo, ratifico las pruebas promovidas por esta defensa, a los fines que sean admitidas para un eventual juicio oral y público. Por último, esta defensa solicita, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revise y sustituya la medida privativa de libertad que pesa sobre mis representados por una medida menos gravosa, a la cual hace referencia el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad que los asisten, estima esta defensa, ajustado a derecho, la medida solicitada, considerando que se trata de tráfico en menor cuantía por la posible pena a imponer, que en caso de una admisión de los hechos, podrían llegar a ser condenados por tres años. Es todo”.
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: En cuanto a la admisión o inadmisión de la acusación Fiscal, pruebas de las partes y demás pronunciamientos, conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes: Oída la acusación Fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal habiendo efectuado el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE, la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en contra de los imputados ÁNGEL MIGUEL CASTELLAR CABALLERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.412.598, de 18 años de edad, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 25-04-97, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ángel Castellar y Yasmín Caballero, residenciado en Cantarrana, sector Cerro Sabino, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS ENRIQUE CORONADO MAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.513.823, de 20 años de edad, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 19-11-94, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Luis Coronado y Elizabeth Maza, residenciado en Cantarrana, Sector La Sabana, Villa Jardín, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE MEJÍA MERCHÁN; por los hechos acaecidos en fecha 02 de agosto siendo aproximadamente las 10:30 a.m., cuando el ciudadano LUIS FELIPE MEJÍA MERCHÁN, estaba llegando del mercado a su casa, y en el instante en el cual se estaba bajando de la moto, se acercó otra moto con dos personas de sexo masculino a bordo y el parrillero le dijo que le diera todo lo que tenía, ya que era un atraco y con la mano debajo de la camisa, insinuó que tenía algún arma, la víctima sacó un dinero que tenía en el bolsillo, el cual le había quedado del mercado que había hecho y se los entregó, luego se montó en su moto y se fue; en ese instante venía pasando una comisión motorizada de la Guardia Nacional y les informó que la moto que iba con dos personas lo acababan de robar, por lo que los funcionarios los persiguieron y les dieron alcance, siendo identificados por la víctima, como los que lo habían robado; y al momento en que les realizaron una revisión corporal, al ciudadano que iba como parrillero, le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón y que vestía una camisa manga larga de rayas color morado y blanco y un jeans de color gris, la cantidad de 1.100 Bs.; y el ciudadano LUIS FELIPE MEJÍA MERCHÁN, manifestó que ése era el dinero que le habían robado, por lo que procedieron a practicar la detención de los dos ciudadanos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el presente asunto; como lo son declaraciones de expertos, funcionarios y testigos; así como, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, se admiten las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura, las cuales cursan en el escrito acusatorio, cursante al vuelto del folio 83 y 84 y su vto., ambos inclusive, de la presente causa. Las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: en relación a la revisión de la medida solicitada por la defensa pública en este acto, a favor de los imputados de autos, este Tribunal solicita al Fiscal del Ministerio Público su opinión, manifestando éste no oponerse a que el Tribunal sustituya la actual medida de coerción personal para los ciudadanos ÁNGEL MIGUEL CASTELLAR CABALLERO y LUIS ENRIQUE CORONADO MAZA; por una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez toma la palabra y expone: En cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa pública, a favor de los imputados de autos; y vista la opinión Fiscal, quien ha manifestado o oponerse a la revisión de medida de coerción personal a favor de ambos imputados, observa este Tribunal, que el delito por el cual este Juzgado ha admitido la acusación Fiscal, es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; el cual, ante una eventual admisión de los hechos tendría asignada una pena que no superaría los cinco (05) años de prisión, en tal sentido observa este Juzgador, que el delito por el cual se ha acusado, merece una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión; de igual manera, considera este Tribunal, que la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de los referidos ciudadanos, puede ser perfectamente sustituida por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual este Juzgado, considera procedente la solicitud de la defensa de revisión de medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara Con Lugar tal pedimento, y acuerda imponer medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, a los ciudadanos ÁNGEL MIGUEL CASTELLAR CABALLERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.412.598, de 18 años de edad, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 25-04-97, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ángel Castellar y Yasmín Caballero, residenciado en Cantarrana, sector Cerro Sabino, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS ENRIQUE CORONADO MAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.513.823, de 20 años de edad, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 19-11-94, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Luis Coronado y Elizabeth Maza, residenciado en Cantarrana, Sector La Sabana, Villa Jardín, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE MEJÍA MERCHÁN; de conformidad con las normas antes citadas, es decir, artículos 250 y 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SIETE (7) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándoles a los hoy acusados, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados, libres de coacción o apremio, e impuestos nuevamente de sus derechos, cada uno de manera separada y a viva voz: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de cada uno de los acusados, se le otorga la palabra a la Defensa Pública, ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien expone: “Vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, de manera clara y espontánea, libres de coacción y apremio, solicito, que al imponerse la pena a mis defendidos, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su Numeral 4 del Código Penal, como atenuante, ya que los mismos no tienen antecedentes penales y solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido, este Tribunal pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados ÁNGEL MIGUEL CASTELLAR CABALLERO y LUIS ENRIQUE CORONADO MAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.513.823, de 20 años de edad, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 19-11-94, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Luis Coronado y Elizabeth Maza, residenciado en Cantarrana, Sector La Sabana, Villa Jardín, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; quienes han admitido los hechos, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; delito éste que establece una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicando el término medio de la pena, la misma quedaría en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, vista la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, ya que los acusados no registran antecedentes penales, se rebaja la pena al límite mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y así se decide.
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos ÁNGEL MIGUEL CASTELLAR CABALLERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.412.598, de 18 años de edad, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 25-04-97, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ángel Castellar y Yasmín Caballero, residenciado en Cantarrana, sector Cerro Sabino, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS ENRIQUE CORONADO MAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.513.823, de 20 años de edad, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 19-11-94, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Luis Coronado y Elizabeth Maza, residenciado en Cantarrana, Sector La Sabana, Villa Jardín, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE MEJÍA MERCHÁN. Se establece que la presente condena impuesta a los ciudadanos acusados, culminará aproximadamente en el mes de septiembre del año 2018. Se acuerda librar boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Se deja sin efecto la convocatoria de audiencia preliminar fijada para el día 07-10-2015 a las 9:00 a.m., en virtud de haberse celebrado la misma en el día de hoy. Notifíquese a la ABG. ALINA GARCÍA, indicándole que el ciudadano ÁNGEL MIGUEL CASTELLAR CABALLERO, la exoneró de seguir conociendo en la presente causa. Así mismo, notifíquese a la ABG. MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ, informándole que el ciudadano LUIS ENRIQUE CORONADO MAZA, la exoneró de seguir conociendo en la presente causa. Notifíquese a la victima del presente fallo. Remítase la presente causa en su oportunidad, a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta Sede Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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