REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005809
ASUNTO : RP01-P-2015-005809
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 25.319.383, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/12/01996, venezolano, de estado civil soltero, estudiante, hijo de María Serrano y Héctor Rodríguez, residenciado en la Urbanización Cristóbal Colón, Calle 4, Casa Nº 28, Cumaná, Estado Sucre, la cual se le iniciara por los delitos de por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JESSICA Y HENRY (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), este Tribunal observa:
En esta misma fecha Dieciocho (18) de Agosto de dos mil quince (2015), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Preliminar, en la presente causa Nº RP01-P-2015-005809, iniciada en contra del ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ SERRANO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes, se deja constancia que compareció el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO; el defensor Privado ABG. AGENIS SUBERO; el imputado HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ SERRANO, previo traslado desde el IAPES, la victima de autos ciudadana JESSICA DEL VALLE SANCHEZ GALANTON. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
Se le concede la palabra a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, ABG. ALVARO CAICEDO, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado ante este Despacho en fecha 27/07/2015, cursante a los folios 36 al 41, ambos inclusive, de la presente causa, y en este acto acuso al ciudadano imputado HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ SERRANO ampliamente identificado en acta, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JESSICA Y HENRY (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).. Ahora bien, la acusación en contra del imputado de autos es en virtud de los hechos acaecidos que se iniciaron en fecha 05-06-2015, siendo las 4:00 p.m., cuando la ciudadana JESSICA (demás datos a reserva del Ministerio Público) víctima en la presente causa, se encontraba con su novio dentro del Parque Guaiquerí, cuando pasaron dos ciudadanos, a los que se quedaron observando porque estaban como perdidos, cuando se dieron cuenta que los estaban viendo, se regresaron y dijeron que era un atraco y le quitaron todo lo que tenían, ellos siguieron caminado y su novio y ella, fueron a buscar a algún policía, viendo que a la salada del parque Guaiquerí, estaban unos policías y les contaron lo ocurrido, por lo que los policías entraron al parque, ellos le señalaron a los muchachos que los habían robado, los revisaron y ya no tenían sus pertenencias, quedando detenidos. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Igualmente solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados. Por último, solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y manifestó su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima de autos ciudadana JESSICA DEL VALLE SANCHEZ GALANTON, quien expuso: manifestando no quiero declarar. Es todo.-
Se le concede la palabra a la defensa Privada Abg. ARGENIS SUBERO, quien expuso: “ Esta defensa, se opone a la admisión del escrito acusatorio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, específicamente en sus numerales 2 y 3; por cuanto dicha acusación no individualiza las conductas desplegada por mi representado. Si bien es cierto que el articulo 236 del COPP, señala cuales los supuestos necesarios para la privación de libertad, y si bien desde la audiencia de presentación de detenidos, el Tribunal considero que estaba llenos esos requisitos, no es menos cierto que dicho articulo, igualmente estando llenos esos extremos dan la posibilidad, en caso que la juez que actualmente preside considere lleno los extremos que pueda proceder una medida cautelar sustitutiva sobre la medida que ha recaído sobre mi representado, ya que necesariamente, de acuerdo con el articulo 242, igualmente debe estar llenos los supuesto de la privación para la procedencia de la medida cautelar, es decir que la decisión es única y exclusiva del juez, quien debe valorar las circunstancias, los elementos y las condiciones que arropan a mi representado para verificar si procede como en efecto lo solicito la revisión de la medida de coerción que actualmente pesa sobre mi representado. Ahora bien en caso que este Juzgado admita la acusación, hago mía las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del Principio de la comunidad de las pruebas. Solicitud que realizo de conformidad con el artículo 250 del COPP. Solicito copia simple de acta”. Es todo.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensora Pública, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 05/06/2015; así mismo evidencia este Tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, los cuales se desprenden la acusación fiscal cursante a los folios 36 al 41 de las actuaciones que rielan en el presente asunto. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ SERRANO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JESSICA Y HENRY (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en actas, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra la Propiedad y Contra La Cosa Pública; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud que no sea admitida la acusación, planteada por la defensa pública, ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Representación Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del Imputado HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ SERRANO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JESSICA Y HENRY (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO)., por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos que se iniciaron en fecha 05-06-2015, siendo las 4:00 p.m., cuando la ciudadana JESSICA (demás datos a reserva del Ministerio Público) víctima en la presente causa, se encontraba con su novio dentro del Parque Guaiquerí, cuando pasaron dos ciudadanos, a los que se quedaron observando porque estaban como perdidos, cuando se dieron cuenta que los estaban viendo, se regresaron y dijeron que era un atraco y le quitaron todo lo que tenían, ellos siguieron caminado y su novio y ella, fueron a buscar a algún policía, viendo que a la salada del parque Guaiquerí, estaban unos policías y les contaron lo ocurrido, por lo que los policías entraron al parque, ellos le señalaron a los muchachos que los habían robado, los revisaron y ya no tenían sus pertenencias, quedando detenidos; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensora, los tipos legales en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 05/06/2015, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensora pública, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas al folio 57 inclusivas del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del Principio de la comunidad de las pruebas.
En cuanto a la solicitud de revisión de medida planteada por las defensas, considera este Juzgador que tal petición conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de los imputados, verificando este Juzgador que aún existe la existencia de la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como por la magnitud del daño causado por tratarse de la perdida de una vida humana; de igual manera se verifica esta circunstancia excepcional conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo que establece “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado supera holgadamente los diez (10) años de prisión; estando de este modo acreditado los requisitos de ley para estimar loa existencia del peligro de fuga conforme lo establecen los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad como lo han planteado las defensas por una medida menos gravosa que garantice que los coimputados se mantengan apegados y presentes en el proceso, por cuando ello pondría en riesgo la finalidad del proceso, por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de revisión de medida y en consecuencia ratifica la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos. Así se decide. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el mismo, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.” Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. ARGENIS SUBERO, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo para el momento de los hechos era menor de 21 años y no tiene antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima de autos ciudadana JESSICA DEL VALLE SANCHEZ GALANTON, quien expuso: no tengo objeción ciudadano juez. Es todo.-
Acto seguido toma la palabra el ciudadano juez, quien expone: este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ SERRANO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JESSICA Y HENRY (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), pasa realizar el calculo de la pena a imponer, ahora bien el delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal contempla una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, siendo la media aplicar conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal de nueve (09) años, por otra parte, la defensa alega atenuantes de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por lo que se rebaja la pena a su limite mínimo a saber, seis (06) años de prisión y visto la admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja de un tercio (1/3), de la pena a imponer, es decir, dos (02) año, quedando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de Ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. Y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA al ciudadano hoy penado HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 25.319.383, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/12/01996, venezolano, de estado civil soltero, estudiante, hijo de María Serrano y Héctor Rodríguez, residenciado en la Urbanización Cristóbal Colón, Calle 4, Casa Nº 28, Cumaná, Estado Sucre., por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JESSICA Y HENRY (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO)., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. Se mantiene la privación de libertad al acusado HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ SERRANO. Líbrese oficio al IAPES, a los fines de informar lo decido hoy en esta sala de audiencia. líbrese boleta de encarcelación en contra del Imputado de autos. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Por cuanto la presente acta contiene el texto integro del fallo, téngase las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código orgánico procesal penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Así se decide.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA.-
|